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CSJ - AL2300-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2300-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2300-2024 Radicación n.° 101019 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de agosto de del mismo año, en el proceso ordinario laboral que YAMILY GUACANEME CARVAJAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.Radicación n.101019

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I. ANTECEDENTES Yamily Guacaneme Carvajal instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, el

con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 166 a 168 del c. del Juzgado):

1. DECLARAR la INEFICACIA del acto por el cual se produjo el traslado de la señora YAMILY GUACANEME CARVAJAL, [...] del Régimen de Prima Media hoy administrado por COLPENSIONES al RAIS, mediante su afiliación a la AFP PORVENIR S.A. En tal sentido se entiende que la demandante ha estado afiliada al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, de manera permanente y sin solución de continuidad.

2. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los aportes que ha realizado la Señora [sic] YAMILY GUACANEME CARVAJAL, al riesgo de pensiones, existentes en su cuenta individual de ahorro pensional, junto con los rendimientos que se hubieren generado y las comisiones cobradas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar la afiliación de la Señora

[sic] YAMILY GUACANEME CARVAJAL, sin solución de

3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar la afiliación de la Señora

[sic] YAMILY GUACANEME CARVAJAL, sin solución de continuidad, debiendo validar la equivalencia de los recursos trasladados por la AFP PORVENIR S.A., en semanas de cotización, para atender lo que corresponda a las prestaciones propias del Sistema, en cuanto cumpla los requisitos legales.Radicación n.101019

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4. […] 5: […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de 11 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 19 a 28 del c. del Tribunal):

PRIMERO: PRIMERO: SE [sic] MODIFICA el numeral SEGUNDO

[sic] ordenando a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: En lo demás SE [sic] CONFIRMA la sentencia apelada y revisada en el grado jurisdiccional de consulta. […] Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 13

SEGUNDO: En lo demás SE [sic] CONFIRMA la sentencia apelada y revisada en el grado jurisdiccional de consulta. […] Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 13 de diciembre de 2022, consideró que no es viable establecer la existencia de un agravio como quiera que el dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no al fondo. Asimismo, que los gastos de administración no superan la suma exigida (f.os 84 a 87 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que la devolución de los gastos de administración, los cuales hacían parte del patrimonio de la entidad y fueron erogados conforme aRadicación n.101019 SCLAJPT-04 V.00 4 derecho, supera ampliamente el interés requerido para recurrir. Asimismo, presentó la siguiente estimación: Total Semanas Cotizadas 1693 Último Salario por 30 días o IBL $ 5.571.654 Comisión Gastos 1,60% Semanas Salario $ 9.432.810.222 Resultado semanas salario multiplicado el porcentaje de comisión de gastos $ 150.924.964 No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión al considerar que en el presente caso no se causaría agravio económico a la recurrente con la devolución de todos los recursos recibidos con ocasión a la afiliación de la actora, excepto los costos o gastos de administración, incluido lo

económico a la recurrente con la devolución de todos los recursos recibidos con ocasión a la afiliación de la actora, excepto los costos o gastos de administración, incluido lo destinado a primas de seguro previsional y al Fondo de garantía de Pensión Mínima. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 155 a 158 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se hayaRadicación n.101019

SCLAJPT-04 V.00 5 interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

controvertido. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.101019

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Yamily Guacaneme Carvajal realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido a: […]. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los

[…]. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los aportes que ha realizado la Señora [sic] YAMILY GUACANEME CARVAJAL, al riesgo de pensiones, existentes en su cuenta individual de ahorro pensional, junto con los rendimientos que se hubieren generado y las comisiones cobradas, […]. La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en el sentido de ordenar a: […] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En lo demás, fue confirmada; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a los rubros respecto de los cuales se impartió condena en segundo grado, teniendo en cuenta que Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Sobre el asunto, se advierte que los valores que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para laRadicación n.101019

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previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para laRadicación n.101019 SCLAJPT-04 V.00 7 convocante, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; lo único que hizo fue presentar una fórmula en la que afirmó que su interés se deducía de la siguiente operación aritmética: Semanas cotizadas último salario por 30 días o IBL comisión gastos, que reemplazó por los siguientes valores 1693 $5.571.654 1,60% lo que, a su juicio, equivalía a «$150.924.964».

Más allá de eso, la censura no allegó evidencia y soportes de la cuantía de tales erogaciones y, en esas condiciones, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. (CSJ AL2095-2023).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.101019

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de agosto de del mismo año, en el proceso ordinario laboral que YAMILY GUACANEME CARVAJAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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