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CSJ - AL2323-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2323-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2323-2015 Radicación n° 70602 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral a fin de obtener la declaratoria de ilegalidad en la creación de la Subdirectiva Seccional Soacha del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETOS ARGOS SINALTRACONCREARGOS, a consecuencia de ello, dejar sin efecto el nombramiento de quienes conforman la citada Subdirectiva y con la consecuente orden de cancelación del depósito de creación de esta subdirectiva sindical promovido por la sociedad Radicación nº 70602

CONCRETOS ARGOS S.A. contra el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETOS ARGOS

SINALTRACONCREARGOS.

ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Bogotá, Concretos Argos S.A., instauró contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Concretos Argos –Sinaltraconcreargos-, «Proceso ordinario laboral de primera instancia» para que una vez se declarara que «la creación de la Subdirectiva Seccional SOACHA del SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETOS ARGOS – SINALTRACONCREARGOS, con Personería Jurídica o Registro Sindical No. 040 de fecha 27 de febrero de 2012, es ilegal», se dejara sin efecto el nombramiento de los trabajadores allí relacionados «como integrantes de la Subdirectiva Seccional SOACHA del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETOS ARGOS SINALTRACONCREARGOS, depositada ante la Dirección Territorial de CundinamarcaInspector de Trabajo de Soacha bajo el número 0055 el día 5 de septiembre de 2013 por el secretario; a consecuencia de ello, «se ORDENE la cancelación del depósito de la creación de la subdirectiva sindical de SOACHA del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETOS ARGOS SINALTRACONCREARGOS», al estimar que no se cumplió con los requisitos señalados tanto en el artículo 18 de los Estatutos de la organización sindical citada, como el 55 de la Ley 50 de 1990, dado que el número de miembros que conforman la Subdirectiva es inferior al establecido en la citada disposición legal al ostentar la calidad de afiliados a dicho ente sindical, 2 Radicación nº 70602 únicamente 3 de los 27 trabajadores de la empresa en esa localidad. Precisó la entidad demandante en su escrito demandatorio, en el acápite de competencia y como factor de fijación de la misma, el domicilio de las partes y el asiento de la subdirectiva sindical, tras citar lo señalado en la sentencia de la CC C-465 de 4 de mayo de 2008, así

como lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre competencia para conocer de asuntos relacionados con «La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.» Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 8 de septiembre de 2014, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 5o del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que de las documentales allegadas con la demanda se establece que el domicilio principal de la organización sindical demandada es la ciudad de Barranquilla. (folio 81). A su turno, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 20 de octubre 5 de febrero de 2015, ordenó remitir el proceso a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales del mismo lugar, al considerar que lo peticionado en la demanda corresponde a pretensiones declarativas y no cuantitativas y como quiera que la condena en costas y agencias en derecho se estiman 3 Radicación nº 70602 hasta los veinte salarios mínimos legales, conforme las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 1887 de 2003). Contra el cual la parte actora presentó recurso de reposición, previo a decidir lo puesto a su consideración, el juzgado de conocimiento estimó en providencia del 5 de febrero de 2015, que reexaminadas las pretensiones de la demanda es claro que persigue la parte

actora la declaratoria de «ilegalidad de la creación de la Subdirectiva Seccional Soacha de Sinaltraconcreargos, dejando sin efecto los nombramientos de sus integrantes y la cancelación de dicho depósito, subdirectiva que tiene su domicilio en Soacha y sindicato de industria que tiene su domicilio principal en Bogotá (folio 65); mas no la cancelación del acta de constitución, depósito y estatutos de la Junta Directiva Sintraconcreargos, realizado o registrado en la ciudad de Barranquilla», rechazó la competencia para conocer de la acción, con fundamento en la misma disposición, dado que el domicilio principal de la organización sindical demandada es la ciudad de Bogotá conforme las documentales obrantes en el proceso, por tanto, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha octubre 20 de 2014 y declaró su falta de competencia (fls. 97 a 98). Así, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que decida dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 4 Radicación nº 70602 Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial. Es de resaltar que el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo determina que para resolver sobre la

Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical es competente el Juez Laboral del domicilio del Sindicato, que es en últimas lo perseguido por la sociedad demandante en el presente asunto, conforme claramente lo indica en el acápite de competencia del escrito genitor, en la forma antes reproducida, aún cuando se indicó un procedimiento disímil, y frente a asuntos donde se demanda un Comité o una Subdirectiva Seccional esta Sala, ha sostenido que el demandante puede escoger entre el Juez del domicilio del Comité o Seccional del cual se pretende cancelar la inscripción o el de la directiva de la organización sindical, pues la ley no prevé esta circunstancia particular, en tanto fija la regla de competencia por razón del lugar del domicilio. Efectuada la precisión anterior y de la atenta lectura del escrito genitor, es claro que la presente acción se dirigió contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Concretos Argos Sinaltraconcreargos (fl.1), y no contra la Subdirectiva Seccional cuya ilegalidad pretende y de la documental vista al interior del proceso, se advierte, como lo señalara el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que el 5 Radicación nº 70602 domicilio principal de la organización sindical accionada (fl.21-63), es la ciudad de Barranquilla, por ello resulta intranscendente que se mencionara en el escrito inaugural el asiento o domicilio de la subdirectiva sindical. Visto lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la

misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, es el de la organización sindical en mención, pues contra ella es que se dirige la presente acción y no contra la subdirectiva Seccional, de tal forma que, resulta indudable que es a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla ante quienes el interesado ha debido presentar su demanda en atención a lo preceptuado por el citado referente legal. Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer del proceso contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Concretos Argos –Sinaltraconcreargos-, corresponde al Juez Quince Laboral del Circuito Barranquilla, por manera que no era procedente que dicho Juzgado se despojara de ella, por tanto, se le devolverán las presentes diligencias para lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 Radicación nº 70602

RESUELVE: Primero-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por CONCRETOS ARGOS S.A. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETOS ARGOS SINALTRACONCREARGOS, y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

7 Radicación nº 70602

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

8

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