CSJ - AL2324-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL2324-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente
AL2324-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2007-00260-01 Acta 11
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS , en relación con la sentencia CSJ SL3854-2018.
I. ANTECEDENTES
Mediante la providencia referenciada, notificada por edicto del 16 de octubre de 2018, la Corte no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por César Augusto Labastidas Arias contra la Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP. -CENS S. A. ESP.-, Empresa de Servicios Temporales Especializados –Temporal S. A.- y Conservicios LTDA.Radicación n.° 54001-31-05-002-2007-00260-01
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César Augusto Labastidas Arias, por Escrito presentado el 14 de diciembre de 2024, solicita la sea aclarada la providencia CSJ SL3854-2018 expedida el 4 de septiembre de ese mismo año,
[…] en el sentido de adicionar las palabras necesarias que den especificidad en el sentido que, el reintegro se deberá efectuar, dado el recurrente cambio de nombres en la planta, al cargo que
de ese mismo año,
[…] en el sentido de adicionar las palabras necesarias que den especificidad en el sentido que, el reintegro se deberá efectuar, dado el recurrente cambio de nombres en la planta, al cargo que en su momento tenía y hoy tenga, las funciones de analista de consumos dentro de la Empresa, en todo caso nivel C Grado 1. (f.° 1, Consec 30. ESAV 110013105015201400445010021Memorial).
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo requerido por el señor Labastidas Arias, entiende la Corte que su intención es que se aclare el proveído referido y se adicione.
Al efecto vale la pena traer a colación el artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral y de seguridad social por la remisión del 145 del CPTSS, la sentencia «[...] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», pero es susceptible de aclaración o adición de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria.
Lo primero, procede cuando la decisión « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », mientras lo segundo, en los casos en los que el juez omite «[...] uno de los extremos de la litis o […] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».Radicación n.° 54001-31-05-002-2007-00260-01
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Memora la Sala dichos parámetros, para advertir que la petición de aclaración y adición de César Augusto Labastidas Arias es extemporánea, pues fue radicada transcurridos más de seis años después de la ejecutoria del fallo CSJ SL3854petición de aclaración y adición de César Augusto Labastidas Arias es extemporánea, pues fue radicada transcurridos más de seis años después de la ejecutoria del fallo CSJ SL38542018, lo cual ocurrió el 16 de octubre de la misma anualidad, conforme al edicto « f.°1, Edicto, consec 89. ESAV » ib., según se constata en el informe secretarial del archivo (f.°1, Consec
92. ESAV 540013105002200700260010003Informe_secretarial.pdf).
Con todo, aún si se obviara lo precedente tampoco advertiría la Corporación que su requerimiento se adecúe a alguno de los correctivos procesales pretendidos, pues la actuación de esta Sala se limitó a la sede de casación y no como tribunal de instancia, toda vez que la providencia fustigada no se casó, en esa medida, lo decidido por el juez de apelación quedó en firme y es lo que puede ser ejecutado, sin que la Corte tenga la facultad de aclararla y/o adicionarla.
Lo previo, porque la solicitud objeto de estudio influye en la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, que conlleva a que la Corporación no pueda efectuar pronunciamiento de fondo, ya que el pedimento no se ubica en la motiva ni decisoria de la sentencia CSJ 3854-2018.
Luego entonces las materias planteadas como aclaración y/o adición, se debieron proponer respecto de la sentencia del Tribunal, pues fue la que impuso el conjunto de obligaciones a cargo de la empresa demandada, siendo unRadicación n.° 54001-31-05-002-2007-00260-01
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sentencia del Tribunal, pues fue la que impuso el conjunto de obligaciones a cargo de la empresa demandada, siendo unRadicación n.° 54001-31-05-002-2007-00260-01 SCLAJPT-04 V.00 4 tema propio de la instancia, a todas luces improcedente en casación.
Por tanto, por lo inicialmente expuesto, se rechazará las solicitudes elevadas.
Sin costas en esta oportunidad, porque no hubo réplica.
III. RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición propuesta por en el proceso que le adelantó CÉSAR
AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS contra CENTRALES
ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP. -
CENS S. A. ESP.-, EMPRESA DE SERVICIOS
TEMPORALES ESPECIALIZADOS –TEMPORAL S. A.- Y
CONSERVICIOS LTDA.
Costas conforme a la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase las piezas procesales al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
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Código de verificación: 4E8DB2D7D3755418E015C114C89991483E69E8C67CB13521CAA2BC522FB0C10C Documento generado en 2025-04-30