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CSJ - AL2347-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2347-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente AL2347-2014 Radicación n° 52820 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2014, a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala, dentro del proceso adelantado por Rafael Juan Carlos Espinosa Escallón, Ignacio Enrique Ruiz Perea, Francisco Javier Echeverri Lara, Alfonso de Jesús Vélez Rivas y Carlos Ospina Cruz contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1 Radicación n° 52820

I. ANTECEDENTES Esta Corporación dentro del recurso de casación instaurado por la parte actora, profirió providencia calendada 4 de diciembre de 2013 mediante la cual se admitió el desistimiento presentado por el apoderado de los demandantes imponiendo costas a su cargo habida cuenta de su causación en los términos de los Arts. 342 y 345 del C.P.C., por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000, oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 5 de febrero de 2014, y se corrió el traslado de ley a las partes, el día 6 siguiente.

Dentro del término del traslado, el apoderado de los accionantes, presentó escrito de objeción a la liquidación de

costas, en el cual solicita, «que se impruebe la liquidación efectuada por secretaría y en su lugar se liquiden cero (0) costas y agencias en derecho». Para sustentar su petición señala que la remisión del Art. 145 del C.P.L. y S.S. al Art. 345 del C.P.C. no es aplicable al sub lite, por cuanto «estando esta norma inscrita en la Sección Quinta, Terminación anormal del proceso, no puede referirse sino al proceso ordinario. Si ello es así el art. 345 no puede referirse más que al desistimiento del recurso de apelación y su efecto en materia de condena en costas. Esta afirmación es irrefutable si reparamos, Honorables Magistrados, en la forma como el artículo está intitulado: “Presentación del desistimiento. Costas y apelación”». 2 Radicación n° 52820 Refiere que las costas tienen naturaleza sancionatoria, ya que se trata de una erogación pecuniaria y «jamás puede haber una sanción que no esté soportada en una norma de rango legal. Las que existen no están referidas al desistimiento del recurso de casación. Luego, la remisión que hace el art. 145 del CPTSS no cae en el recurso de casación».

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Preceptúa el inciso 2º del Art. 345 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el Art. 145 del C.P.L. y S.S., que «siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del

desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido». De las normas referidas en precedencia, se concluye, que si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es, que dicho gravamen sólo tiene lugar cuando «en el expediente aparezca que se causaron » ; lo que significa, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación del mismo, no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada. Pues bien, en el sub lite resulta evidente que la abdicación del recurso extraordinario, fue presentado después de que recayera sobre la demandada, la carga procesal de efectuar alguna actuación tendiente a ejercer su derecho de defensa, como lo fue en este caso, presentar la 3 Radicación n° 52820 réplica del escrito de demanda de casación, lo que dio lugar a un desgaste de dicha parte. La única excepción que contempla las anteriores normas para que no se imponga las costas procesales, es que las partes así lo convengan y como no se observó que ésta lo coadyuvara, indudablemente se causaron. Así las cosas, el auto impugnado se mantendrá incólume.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante, dentro del proceso adelantado por Rafael Juan Carlos Espinosa Escallón, Ignacio Enrique Ruiz Perea, Francisco Javier Echeverri Lara, Alfonso de Jesús Vélez Rivas y Carlos Ospina Cruz

contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

4 Radicación n° 52820 Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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