🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2351-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2351-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ofr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL2351-2017 Radicación n°69429 Acta No. 07 Bogotá, D.C., primero (1%) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ÁLVARO RAFAEL ¡VARELA GOMEZ VS.

ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y OTROS.

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO RAFAEL VARELA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTROS, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. Radicación n 69429

I. ANTECEDENTES Álvaro Rafael Varela Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Industrias Metálicas Visbal, la A.R.P. Colpatria y la EPS Saludcoop, con el fin de que se ordene: i) a Industrias Metálicas Visbal

reintegrarlo y reubicarlo en un puesto de trabajo, de acuerdo con el diagnóstico de medicina laboral de la EPS Saludcoop, cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 7 de julio de 2008 y afiliarlo a la seguridad social; ii) a la ARP Colpatria que inicie el estudio de la pérdida de capacidad laboral por invalidez, debido a una enfermedad del corazón que padece, para que de acuerdo con el porcentaje establecido pueda optar por la indemnización laboral o tramitar la pensión por invalidez con el Fondo de Pensiones; y iii) a Protección S.A. o al Fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión de invalidez. Así mismo, solicitó que se condene al pago de la indemnización moratoria a razón de $35.000 diarios, desde el 7 de julio de 2008; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el despido ilegal; los intereses moratorios a la tasa máxima por los valores insolutos dejados de cancelar; lo que se resulte probado ultra y extrapetita; y de las costas del proceso. Radicación n° 69429 El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 31 de julio de 2013, resolvió absolver a las demandadas de los pedimentos del libelo demandatorio e impuso costas a cargo de la parte demandante. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal

Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo calendado 19 de diciembre de 2013, decidió: «PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ÁLVARO VARELA GUTIÉRREZ e INDUSTRIAS METÁLICAS VISBAL, desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 7 de julio de 2008. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) dentro del proceso promovido por (...) TERCERO: Sin costas en esta instancia» Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 44 a 49 del cuaderno de la Corte), se solicitó: Casar en su totalidad la sentencia acusada, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta — Sala Laboral, declarando que existe el pleno derecho del Radicación n° 69429 demandante a obtener el reintegro y la pensión de invalidez, la cancelación de los salarios, valores estos debidamente indexados. Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos:

CAUSAL 1 POR LA VÍA INDIRECTA POR SER LA

SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL EN EL

CONCEPTO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 38

Y 39 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 228 de la Constitución Politica en relación con los artículos 1°, 18, 19 y 21 del CS de T; en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional [...]. En la demostración del cargo señaló, que el error radica en que el Tribunal no se detuvo a analizar la incapacidad laboral del demandante, ya que este fue intervenido quirúrgicamente de corazón abierto e incapacitado para laborar por espacio de 5 meses, esto es, hasta el 6 de junio de 2008, y por recomendación de la EPS solicitó al empleador reubicarlo en un cargo de menor esfuerzo, procediendo la empresa empleadora a despedirlo estando convaleciente. Adujo que las entidades demandadas a pesar de haber sido informadas del estado de salud del trabajador, hicieron caso omiso a la solicitud de valoración y «fecha de estructuración de la misma», ya que el señor Varela no se encontraba en condiciones de laborar en 100% y solamente hasta el 26 de octubre de 2012, le realizaron el dictamen, 4 años después de la intervención y del requerimiento, en el que le dieron como porcentaje de Radicación n 69429 pérdida de capacidad laboral el 55,45% y fecha de estructuración el 14 de marzo de 2011. Agregó que no es posible dictaminar un estado de invalidez que inicio en el 2008 y estructurarlo como fecha de inició en el 2011, donde las condiciones de salud,

trabajo, movilidad, esfuerzo, fueron menguadas con la enfermedad y posterior intervención en febrero de 2008. Concluyó que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas, no hubiera incurrido en los errores de hecho evidentes. IL CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su Radicación n 69429 impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación:

1. El recurrente en el alcance de la impugnación, si bien, señala que se debe casar la sentencia del

Tribunal, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues únicamente se limitó a pedir que se declare que le asiste el pleno derecho a obtener el reintegro, la pensión de invalidez y los salarios debidamente indexados, pero no precisó si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el censor, es que se case el fallo de segunda instancia y se revoque el de primer grado, ello a nada conduciría, pues se observa que existe otras ur Radicación n° 69429 falencias en la formulación de la acusación que impiden su estudio de fondo.

2. Enel único cargo que está enderezado por la via indirecta en el concepto de aplicación indebida, el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por la valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó con una adecuada sustentación, cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por esta vía para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones.

En efecto, cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente

además indicar claramente los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, no basta con decir de manera generalizada que «si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas no hubiera incurrido en los errores de hecho evidentes», le corresponde señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, toda vez que no ataca los fundamentos del fallo de segunda instancia. Radicación n° 69429 La única prueba que individualiza, es cuando hace referencia a que el error del Tribunal radica en que no se detuvo a analizar la incapacidad laboral del demandante, lo cual no resulta suficiente, porque se abstiene de particularizar que es lo que la prueba acusada como no apreciada dice y como de modo flagrante contradice las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas, que inciden en la solución del fallo impugnado. Más adelante, en su escrito de demanda el censor únicamente se limita a mencionar que las entidades, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, ARP Colpatria y EPS Saludcoop, «a pesar de haber sido informadas del estado de salud del trabajador, hicieron caso omiso a la solicitud de valoración y fecha de estructuración de la misma...»; alegaciones que no son

recibo para estructurar un yerro, como el que pretende, en casación, pues la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, obliga al recurrente a presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la manera como el juzgador de segunda instancia violó la mnorma, acreditando con razones persuasivas, mas no con un discurso tipo alegato propio de las instancias, la vulneración de la ley sustancial en la sentencia impugnada. oy Radicación n® 69429 Finalmente, el impugnante advirtió que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas no hubiera incurrido en los errores de hecho evidentes, pero no señala cuales fueron esas pruebas cuya apreciación errónea, dio ocasión a los errores de hecho que tampoco identifica; en consecuencia, estas falencias : técnicas resultan insalvables e impiden abordar el estudio de fondo del asunto.

3. Como si lo anterior fuera poco la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató.

Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia

con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. Radicación n 69429 Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema. de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO RAFAEL VARELA

GÓMEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A. Y OTROS.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. 10 Ob Radicación n 69429

FERNAN DD O CASTILLO CADENA Salvo mr lu” oA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE LLUUIISS E ALEMAN

11 T U C E S H I V E P S O S U E N T Y I E L D S Or República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°69429

REFERENCIA: ÁLVARO RAFAEL VARELA GÓMEZ vs. EPS

SALUDCOOP Y OTROS.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia y por las cuales considero, contrario a la mayoría, que la demanda debió calificarse y dársele el trámite previsto. El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica los requisitos que debe satisfacer una demanda de casación para ser calificada, esto es, la designación de las partes, la indicación de la sentencia impugnada, además de los hechos procesales relevantes, el alcance de la impugnación y los motivos por los cuales se pide su quebrantamiento, para lo cual, es imperativo, indicar -, el precepto legal sustantivo que se estime violado, la modalidad de violación y, en dado caso, los errores manifiestos de hecho o de derecho que, a juicio del censor, cometió el juzgador. s En ese sentido, calificar la demanda es una labor que no debe implicar, en modo alguno, entrar en el fondo del asunto o contrastar a priori la decisión impugnada sino, fundamentalmente determinar si esos requerimientos se encuentran satisfechos. Ahora bien, es claro que la flexibilización del recurso, de vieja data, ha permitido, tal como en su momento lo contempló el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, morigerar las exigencias técnicas para el trámite de la

casación y ello tuvo una mayor influencia en la disciplina del trabajo y de la seguridad social, dados los derechos que la misma protege; así fue la propia legislación la que contempló que para la proposición jurídica bastaría, únicamente, con el señalamiento de alguna norma que, constituyendo base del litigio, se estimara quebrantada, dejando atrás la tesis de la proposición jurídica completa que era impeditiva para el acceso al recurso procesal. Ese fue justamente el soporte que la Corte Constitucional tuvo en la sentencia C-586 de 12 de noviembre de 1992, en la que, entre otras, se estimó que lo que se pretendía, era determinar si una sentencia contenía o no un quebrantamiento de la norma lo que abundaría para corregir, vía unificación jurisprudencial, los equívocos de los Jo jueces de instancia, al tiempo que se cumpliria el mandato que el propio artículo 235 de la Constitución Politica le confió a la Corte Suprema de Justicia. Además de lo anterior ha sido la propia Sala de Casación Laboral la que, a través de múltiples pronunciamientos, ha generado reglas jurisprudenciales en torno a las exigencias del recurso, indicando, entre otras, que en algunos eventos es posible determinar cuál es la pretensión del censor en el alcance de la impugnación; también la que ha permitido extraer del propio contenido de la demanda, si en efecto están satisfechas las exigencias del referido artículo 90 para proceder a la calificación, sin entrar a realizar otro tipo de análisis de fondo que solo podrían hacerse, a mi juicio, cuando se decidiera definitivamente el

recurso, pues impedir la uniformidad en las determinaciones que de fondo se emiten por técnica y las que se dejan sin analizar por declararse desierto, lejos de consolidar la jurisprudencia impide conocer, de antemano y con certeza, las reglas que se decanten. Lo anterior para significar que en el asunto que aquí se debate, desde mi óptica, estaban satisfechos los requisitos básicos para emprender el estudio pues, de lo que se extrae de la providencia, y contrario a lo allí sostenido, el alcance de la impugnación, en la que pedía la casación total de la sentencia del Tribunal imponía que, de accederse, esta Sala, en instancia, acometiera el estudio para declarar los derechos pretendidos. Asi mismo el único cargo, dirigido por la vía indirecta, contaba con la proposición jurídica, al referirse al artículo 38 relativo al estado de invalidez, el cual debatió en el trámite, según se extrae de los antecedentes y el precepto 39 de la Ley 100 de 1993, la cual era, entre otras, determinante para las pretensiones alegadas, entre las que se encontraba la pensión de invalidez. Era patente además que lo que se cuestionaba de la determinación de segundo grado era la negativa de ver el documento que determinó su incapacidad laboral, la fecha de su estructuración, así como el dictamen, los cuales, contrario a lo sostenido por la providencia, eran decisivos a la hora de resolver el derecho en disputa, e igual debe decirse de la propia afirmación sobre el estado de salud del trabajador con la que, en suma, aspiraba a que se conociera

de fondo y se determinara tanto el equívoco en la incapacidad, como el de la fecha de la estructuración de la invalidez, sin que pudiera afirmarse, como lo hace el proveído, que no se indicó la comisión de algún error de hecho, pues este no exige, como allí se hace ver, una fórmula sacramental de exposición. Extraña que se aluda a que en el cargo no se controvierten los verdaderos motivos del fallo del Tribunal, 9 dado que al tratarse de una calificación de la demanda, insisto, no es posible que la Corte deba ir hasta el pronunciamiento del Juzgador de Segundo Grado para advertir si en efecto son válidos los argumentos, pues la calificación es un trámite procesal que no implica la actividad que aquí se realiza, y el argumento de tratarse de un alegato de instancia tampoco encuentra soporte pues es claro que, aunque no de forma explícita, y seguro que de manera limitada se argumentó la demanda, sin que eso conduzca, según expliqué, a la negativa de su trámite, menos ante la entidad del derecho que se debate. Fecha ut supra AEC

FERNANDO CASTILLO CADENA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ala de Casación Laberal

SALVAMENTO DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n. 69429

ÁLVARO RAFAEL VARELA GOMEZ vs.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y OTROS.

Acojo en su integridad el salvamento de voto suscrito por el magistrado Fernando Castillo Cadena, pues comparte,

en lo esencial, las razones expuestas por mí en la Sala, y que, considero, han debido llevar a que la demanda extraordinaria fuera admitida y decidida en el fondo. Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...