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CSJ - AL2362-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2362-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2362-2019 Radicación n.” 82774 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de súplica formulado contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2018, que rechazó la acción de revisión elevada por la apoderada jJudicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ en contra de la CAJA DE

CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte rechazó por improcedente la acción de revisión propuesta, por los motivos allí enrostrados.

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Radicación n. 82774 La recurrente, el 18 de enero del año que avanza, interpuso recurso de súplica, con el propósito de que se revoque la providencia que le rechazó la acción de revisión y le impuso multa, para lo que consideró, en síntesis, que no es procedente la citada sanción teniendo en cuenta que e: tema que se ventila en el proceso es de interés público; que la decisión judicial por la que se busca la revisión es abiertamente ilegal, en la medida que le genera al Estado un

reconocimiento pensional irregular; y /[...] que no se encuentra probada mala fe de la entidad al promover acciones Yy acudir a la justicia bajo los principios de buena fe y confianza legítima. Del precitado recurso se corrió el traslado de rigor, dentro del cual no se recibió escrito de oposición alguno. IL. CONSIDERACIONES El articulo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el articulo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación

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37 Radicación n.” 82774 o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes

a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por el actor no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749-2018 y CSJ AL1075-2019, En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, y por tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. Ahora bien, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y se entendiera como si fuera de reposición, el mismo se torna extemporáneo, por cuanto este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído, según lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el término venció el 17 de enero de 2019, ya que la providencia atacada se notificó por anotación en

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Radicación n. 82774 estado 003 del 15 de enero de esta anualidad, y el recurso fue presentado el 18 del mismo mes y año.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súbplica por improcedente.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición contra el proveido del 28 de noviembre de 2018 por extemporáneo, mediante el cual se rechazó la acción de revisión interpuesta

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro del proceso ordinario laboral que promovió por LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad accionante, como quiera que se acompaña de la comunicación de que trata el artículo 76

del Código General del Proceso. Notifiquese y cámplase.

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33 Radicación n. 82774 206

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República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —

UGPP.

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán

Radicación: 82774

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Si bien estoy de acuerdo con la motivación de la decisión adoptada, pues en efecto resulta improcedente el recurso de súplica contra el auto que rechazó la acción de revisión que propuso la UGPP contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por tratarse de un auto de sustanciación, aunado a que si la Sala entendiera que fue el de reposición, este fue extemporáneo, lo cierto es que tal y como lo manifesté en la decisión recurrida, la acción deprecada debió admitirse e imprimirsele el trámite correspondiente.

Lo anterior, insisto dado que la accionante sí justificó la

procedencia de la causal invocada con fundamento en el numeral b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al señalar que se presentó una incompatibilidad pensional entre la prestación de jubilación que el Instituto de Seguros Sociales otorgó a Luis Enrique Bonilla Muñoz y la pensión sanción que la Caja Agraria reconoció a aquel, en virtud del proceso ordinario laboral que promovió en su contra, pues si no hay lugar al reconocimiento de una de ellas, las sumas canceladas en virtud de la misma exceden lo que correspondía Radicación n.” 82774 pagar legalmente, situación que claramente encuadra en la causal alegada, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Fecha ut supra.

CL CECILIÁ DUEÑAS QUEVEDO

Magistrááá —

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