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CSJ - AL2379-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2379-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laborai JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2379-2019 Radicación n.” 83324 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pretende subsanar la acción de revisión promovida contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSA PASTORA ANGULO, contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, y la señora CRUZ ISMENIA CASTILLO.

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Radicación n.” 83324

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de febrero 2019, notificado por estado el 22 de ese mismo mes y año, se inadmitió la acción de revisión interpuesta por la recurrente, por cuanto no se dio cumplimiento con el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, y para tal efecto, se le concedió un término de cinco (5) días, i) para que allegara copia integra del expediente en el que se profirió la sentencia

objeto de revisión, y ii) para que precisara la petición primera de la demanda en el sentido de dirigir su ataque en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado. Dentro del término otorgado, el procurador judicial de la UGPP aportó escrito dentro del cual manifiesta que subsana la demanda, i) allegando copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Descongestión, y ii) aclarando que el ataque se dirige en contra de la sentencia del 18 de julio de 2008 proferida por el mencionado tribunal, que confirmó la del 16 de febrero de 2006 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. IL. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la demanda no fue subsanada, en los precisos términos requeridos en el auto inadmisorio de la misma, se procederá a su rechazo, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al apoderado de la entidad demandada,

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Radicación n.” 83324 equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, porque si bien dentro del término se allegó memorial con el cual se pretende subsanar las falencias advertidas por esta Sala, lo cierto es que con este únicamente se corrige el desatino relacionado con la pretensión primera de la demanda, sin embargo, no fue aportada la copia integra del proceso en que se profirió la sentencia que se solicita revisar, tal y como fue requerido, la cual resulta necesaria en

el caso de salir avante la invalidación de la sentencia, para efectos de dictar la que en derecho corresponda.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente determinación.

SEGUNDO: Se reconoce personería a la doctora Claudia Patricia Mendivelso Vega, T.P N” 133.944 del C. S. de la J., como apoderada principal de la parte recurrente y en los

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3 Radicación n. 83324 términos de la escritura pública de poder general obrante a folios 8 a 13 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: Se reconoce personería al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón, T.P N 194.508 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folio 18 del cuaderno de la

Corte.

CUARTO: IMPONER al abogado Germán Vicente Manrique Gualdrón, identificado con cédula de ciudadanía

7.693.922 y TP. 194.508 del C.S. de la J., con dirección Calle 94 n”. 11 - 20 oficina 505 en Bogotá, una multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL 120UINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces

el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación — Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N 3-0820-000640-8, código de convenio 13474. QUINTOEn firme esta providencia, enviese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

SEXTO: Por Secretaría procédase al archivo de las presentes diligencias.

Notifiquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.0O 4 i n A E l a

E E sea Radicación n.” 83324 UNES ENeCL CE$ DUEÑAS QUEVED n ó i i c a t c n JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN a r o n 7i ” s r t 0 n a 1 0 2 N U J . ! a 6 : o A T aT EA - '..¡;¡.'l'"i oiceh s a i s o 2 i r a t e r c e S D > : v n e lF N 1

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República de Colombia Corte Suprama de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión Radicación n.” 83324

Referencia: ñRevisión rpromovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -contra la sentencia del 18 junio de 2008

proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma cuidad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSA PASTORA ANGULO contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y la señora CRUZ INSMENIA CASTILLO Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso el rechazo de la revisión, pero por razones diferentes, para lo cual basta reiterar los argumentos expuestos en el EXP. 83324 Salvamento de Voto salvamento contra la providencia AL1078-2019, proferida dentro de este mismo asunto, en la que asenté: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el

procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión 'en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la noma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como

sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y EXP. 83324 Salvamento de Voto desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 supenor le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el

respectivo_funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto

EXP. 83324 Salvamento de Voto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocumió para el caso en cuestión, el 12

de agosto de 2008, como se desprende de la fecha en que se profirió el fallo; por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 12 de agosto de 2013. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 16 de enero de esta anualidad, sin que sea de recibo, contabilizar ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ya liquidada, conforme al Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, como en asuntos similares se ha hecho, con base en lo asentado en la sentencia SU-427/16, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias - de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principto de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En los anter Nos, dejo aclarado mi voto.

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