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CSJ - AL2386-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2386-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2386-2015 Radicación n.° 67003 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por LUIS ENRIQUE DINAS ZAPE contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ANTONIA

CONDA, CLAIRE RAMÍREZ DE GUERRERO, AMPARO,

HERMELINDA, NORALBA, NURY, ANTONIA, VIRGILIO,

WALTER, LILIANA, ARNULFO, FRANCISCO, VICTOR,

FABIO, LUZ DARY, BETTY, EFRAÍN, RAMIRO, JAIRO,

ÓSCAR, GRACIELA y MARLENE GUERRERO, NEYLA

1 Radicación n.° 67003

TORO DE GIL, MIGUEL HORACIO y CARLOS AUGUSTO

GIL TORO.

Como demanda de casación se debe tener el memorial presentado ante el Tribunal el 25 de febrero de 2014 (fol. 22 a 25 del cuaderno del Tribunal), por no haberse radicado escrito alguno dentro del término de traslado concedido por esta Corporación (fol. 4 cuaderno de la Corte). En el referido documento, el recurrente explica que, en los términos que fue condenada la «familia Guerrero», debió haberse impuesto

condena contra la «familia Gil» a su favor, por haber tenido un mandato tácito con ellos y por virtud del principio de igualdad. Alega también que se presentó una «violación del contrato», pues las partes autónomamente habían pactado como honorarios una suma igual al 20% del valor comercial del lote sometido a disputa en proceso civil. Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio. Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades:

1. No se estructura de manera precisa una acusación contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, sino que se acude a argumentos y solicitudes genéricas. En ese sentido, la demanda carece de alcance de la impugnación, pues no se le indica a la Corte si debe casar, total o

2 Radicación n.° 67003 parcialmente dicha providencia, y cuáles decisiones debería adoptar en sede de instancia.

2. Ligado a ello, no se identifica la causal de casación escogida para formular el ataque. Es decir, no se precisa si el Tribunal quebrantó la «…ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea…», o si la sentencia controvertida contiene decisiones «…que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta…»,

que son las dos causales por las cuales procede el recurso de casación, con arreglo a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964.

3. Si se entendiera que la causal seleccionada es la primera, aunque en el escrito se mencionan algunas normas del Código Civil llamadas a regular el pago de honorarios, a partir de las cuales se podría entender estructurada una proposición jurídica, lo cierto es que el recurrente no explica de qué manera el Tribunal las habría quebrantado en su ejercicio argumentativo y decisorio.

4. En ese sentido, el recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. De otro lado, si la Corte entendiera que la vía acogida es la indirecta, no se concreta cuáles

3 Radicación n.° 67003 habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal y cuáles las pruebas calificadas que dieron lugar a ello.

5. En los términos analizados, el recurso se identifica con un alegato de instancia, alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE DINAS ZAPE contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ANTONIA

CONDA, CLAIRE RAMÍREZ DE GUERRERO, AMPARO,

HERMELINDA, NORALBA, NURY, ANTONIA, VIRGILIO,

WALTER, LILIANA, ARNULFO, FRANCISCO, VICTOR,

FABIO, LUZ DARY, BETTY, EFRAÍN, RAMIRO, JAIRO,

ÓSCAR, GRACIELA y MARLENE GUERRERO, NEYLA

TORO DE GIL, MIGUEL HORACIO y CARLOS AUGUSTO

GIL TORO.

4 Radicación n.° 67003

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen.

Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

5

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