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CSJ - AL2387-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2387-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL2387-2014 Conflicto de Competencia No. 62751 Acta No. 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

MIREYA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ contra CAPRECOM.

ANTECEDENTES Mireya Sánchez Bohórquez demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom - para que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación convencional. A la demanda adjuntó copia de la Resolución por la cual la demandada le reconoció el derecho pensional. Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, “(…) el lugar en que se prestó el servicio (…).” La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, siéndole repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la demandada propuso la excepción previa de falta de competencia. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa propuesta por la entidad llamada a juicio. Inconforme con esta decisión, CAPRECOM interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, por auto del 15 de mayo de 2013, revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de competencia al considerar que, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado de primera instancia carecía de competencia para conocer del asunto en atención a que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 314 de 1996, el domicilio de la entidad demandada era Bogotá, ciudad en la que, además, se había surtido el procedimiento administrativo, por lo que concluyó que el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), a donde dispuso el envío de las diligencias. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, correspondieron al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 29 de agosto de 2013, luego de referirse a los artículos 2, 5 y 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: “La pretensión principal del libelo resulta ser que se declare la existencia de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de supernumerarios y el reconocimiento de la naturaleza del servidor público como trabajador oficial.

“Tratándose el problema jurídico planteado por la parte actora originado directa e indirectamente de un contrato de trabajo, la competencia se determina por razón del lugar o domicilio del demandado, a elección del demandante (…) “En el caso de autos se tiene: “1. Por el lugar donde se haya prestado el servicio, se informo (sic) en el hecho 4 del libelo inicial que lo fue en el Departamento de Boyacá, entre otros en los municipios de San Luis de Gaceno, Santamaría y Tunja, ello debido a que se vinculó en carrera administrativa especial para desempeñar el cargo de Supernumerario. “2. En cuanto al domicilio del demandante se tiene que es en la municipalidad de Tunja. “Sin embargo, el articulo (sic) 5 ibídem, explícitamente consagra una disyuntiva (...) que solo puede ser resuelta por el demandante para seleccionar el juez laboral competente, y que en el caso de autos, lo fue radicar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Tunja (…). “Ahora, si se avizora la problemática como una propia de la seguridad social, la competencia corresponde al Juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, o el lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. “1. Respecto del domicilio, el art. 6 de la Ley 314 de 1994 (sic), señala: ‘El domicilio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., y podrá establecer en todo el territorio

nacional dependencias regionales, zonales o locales, según lo determine su junta directiva’ (…)

2. El Lugar en donde se surtió la reclamación del derecho: 2.1 Acta de Conciliación de la Inspección del trabajo de Tunja

(fl. 62-64). 2.2 Reclamación administrativa radica (sic) ante CAPRECOM Regional Boyacá, Dirección Territorial (120 y s.s.) Presupuestos que dan cuenta su concurrencia en el municipio de Tunja (…)” (Subrayas y negrillas del texto) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado

entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

TUNJA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Dada la naturaleza jurídica de CAPRECOM, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que

conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”. Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de la solicitud de reliquidación de la pensión, como acontece en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la prestación, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta. En un caso similar, en auto del 6 de septiembre de 2011, radicado 52479, esta Sala de la Corte sostuvo: “La Resolución mediante la cual se concedió la pensión al accionante, la expidió la Seccional de Cundinamarca (ver folio 5). Esta Sala ha manteniendo el criterio en el sentido de que cuando se presente demanda en la que se solicite el aumento pensional, existe la posibilidad de iniciar la acción en el lugar donde se concedió la pensión o en el domicilio principal de la entidad, que para el Instituto de Seguros Sociales, es Bogotá. “En ese orden, dado que fue la Seccional Cundinamarca quien otorgó la pensión de vejez, el trámite del proceso le corresponde al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente respectivo.”. En estas condiciones, es al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá al que deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en la sede de Bogotá de la entidad demandada donde se reconoció el

derecho pensional, según se infiere de la Resolución No. 00106 de 2011, expedida en Bogotá y visible a folios 133 a 137 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MIREYA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ contra CAPRECOM, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS TREINTA

Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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