CSJ - AL2389-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2389-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente AL2389-2014 Radicación n.° 59712 Acta No. 14 Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 12 de diciembre de 2008; la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de marzo de 2009; y la sentencia proferida el 01 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente en
contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL
Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, hoy
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
1 Radicado n° 59712
I. ANTECEDENTES JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO interpuso recurso de revisión ante esta Corporación el 20 de febrero de 2014, contra las precitadas sentencias, argumentando que en ellas se había originado causal de nulidad, por el hecho de no haber decretado de oficio la remisión de las pruebas de las Convenciones Colectivas de Trabajo – Vigencia 19881990 y 1992-1994, las cuales no fueron aportadas durante
el proceso en mención. Además, aduce que «no se hizo pronunciamiento alguno sobre los nuevos factores originados por ajuste a vacaciones ($285.483.oo), prima de vacaciones ($246.179.oo), y 21 días de sueldo ($80.169.60), valores éstos que constituyen factores salariales para la reliquidación pensional reclamada». Respecto de la sentencia proferida por esta Sala, solicita se declare su nulidad «por haber originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión de pruebasConvención Colectiva de Trabajovigencia 1988-1990 y 1992-1994, pues en lugar de censurar la conducta omisiva de la entidad demandada en obstaculizar la remisión de dichas convenciones solicitadas y decretadas oportunamente, la favoreció, ni tampoco hizo ningún pronunciamiento respecto de los valores originados por concepto de ajuste de vacaciones ($285.483.oo), prima de vacaciones ($246.179.oo) y 21 días de sueldo ($80.169.60), reconocidos, liquidados y pagados al finalizar el contrato de trabajo del actor, los cuales constituyen factores salariales y que no se incluyeron para la liquidación de las cesantías ni para la liquidación de la pensión de jubilación convencional». Finalmente, solicita que, antes de proferir los fallos de primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del mismo Distrito resuelvan de fondo y, de manera concreta, si los valores originados por concepto de ajuste de vacaciones, prima de vacaciones y 21 días de 2 Radicado n° 59712 sueldo, sí constituyen factores salariales y cómo tales
incidirían para la reliquidación de cesantías y de pensión de jubilación convencional, con base en las convenciones colectivas que no se allegaron al proceso en mención. Como fundamento jurídico de lo anterior, invoca las causales 379, 380 numeral 1, 140 numeral 6, 381, 382, 383, 384 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 numeral 5 de Código de Procedimiento Laboral.
II. CONSIDERACIONES Si bien el artículo 30 de la ley 712 de 2001 consagra la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios, lo cierto es que la misma ley, en su artículo 31, determina las causales específicas de la revisión en materia
laboral, en los siguientes términos: ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3 Radicado n° 59712 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de
la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las siguientes: (....) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 4 Radicado n° 59712 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran
legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003). Por lo anterior, no es viable fundamentar el recurso de revisión en materia laboral, en normas del ordenamiento civil, tal y como lo hace el recurrente, porque de acuerdo a la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del derecho civil. Acorde con lo expresado, se rechazará el recurso de revisión, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 5 Radicado n° 59712
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 12 de diciembre de 2008; la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de marzo de 2009; y la sentencia proferida el 01 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente en contra de la CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN
LIQUIDACIÓN, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: IMPONER al doctor JORGE MARIO AMARIS CASTRO, apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes.
Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
6 Radicado n° 59712
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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