CSJ - AL2401-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2401-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Republiea de Colombia Corte Suprema de Justfcla Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2401-2023 Radicacion n.° 97699 Acta 31 Bogota, D.C., veintitres (23) de agosto de dos mil veintitres (2023) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aprobacion de la transaccion y terminacion del proceso, asi como tambien, del desistimiento del recurso extraordinario de casacion presentado por SEGURIDAD SUPERIOR LTDA., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ en su contra, de la EPS SALUD TOTAL, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., esta ultima vinculada al proceso en condicion de llamada en garantia.

I. ANTECEDENTES Luis Francisco Guerra Hernandez llamo a juicio a Seguridad Superior Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de una relacion laboral, la nulidad del despido del

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Radicacion n.° 97699 que fue objeto sin que mediara autorizacion del Ministerio del Trabajo; en aplicacion a la estabilidad laboral de la que gozaba por razones de salud, asi como tambien, al page de los salaries, cesantias deflnitivas, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, valor de dotaciones legates y aportes a la seguridad social que le quedo ddeudando por el periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2014 y 11 de septiembre de 2015.

En consecuencia, demando que se condenara a la erhpresa accionada al pago de la indemnizacion por despido sin justa causa y las sanciones moratorias previstas en los articulos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Del mismo modo, suplico que se condenara a la EPS Salud Total y a Porvenir S.A. al pago de incapacidades desde l el 3 noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014 y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a «cancelarle el porcentaje determinado como perdida de capacidad laboral quefuefijado en 35.45%». Por reparto, el asunto correspondio al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogota que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, resolvio: PRIMERO: DECLARAR que la terminacibn del vinculo laboral del demandante LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ [sic] con la EMPRESA DE SEGURIDAD SUPERIOR LIMITADA se produjo por la ocurrencia de una justa causa por lo que no le asiste derecho al reintegro con ocasion a la estabilidad laboral reforzada que ostenta a raiz de la PCL determinada por la Junta Naciohal de Calificacion de Invalidez, conforme se dijo en las consideraciones de la sentencia.

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Radicacion n.° 97699

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SEGURIDAD SUPERIOR LIMITADA a pagarle al demandante la suma de $2,155,050 por concepto de salaries dejados de cancelar entre el 1° de junio y el 31 de agosto de 2015, suma esta que debera

reconocerse de manera indexada al memento en que se efectue el correspondiente pago.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a pagarle al actor las incapacidades generadas entre el 24 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2014, pago que se debera hacer de manera indexada.

CUARTO: DESVINCULAR del presente litigio a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. llamada en garantia por parte de PORVENIR S.A.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADOS los medios exceptivos propuestos por las demandadas EMPRESA DE SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, la AFP PORVENIR y PROBADOS los propuestos por la ARL MAPFRE y SALUD TOTAL EPS.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demas pretensiones que fueron incoadas en su contra por parte del senor GUERRA HERNANDEZ [sic].

SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

Por apelacion de la parte demandante, la empresa de Seguridad Superior Ltda. y la AFP Porvenir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota conocio del presente asunto, en donde dispuso, a traves de providencia del 29 de julio de 2022, lo siguiente: PRIMERO. - REVOQUESE el numeral 1° de la sentencia impugnada, de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogota, en consecuencia, DEGLARESE ineficaz el despido del demandante, LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ, materializado por la demandada SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, el 11 de septiembre

de 2015, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la demandada SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, a reintegrar al demandante LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ, identificado con C.C. No 92.186.878, al cargo que venia desempenando al momento del despido, 11 de septiembre de

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Radicacion n.° 97699 2015, o, a otro de igual o superior categoria, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - Como consecuencia de lo inmediatamente anterior, CONDENESE a la demandada SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, a pagar a favor del demandante LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ, los salaries y prestaciones sociales, junto con los aumentos legales a que haya lugar, dejados de percibir desde la fecha del despido, 11 de septiembre de 2015, y hasta cuando se haga efectivo su reintegro; junto con 180 dias de salario, a titulo de indemnizacion, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. CONFIRMAR, en todo lo demas, la sentencia impugnada, de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogota, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO. - Sin costas en esta instancia. Inconforme con ello, el apoderado de Seguridad Superior Ltda. presento recurso extraordinario de casacion, el cual fue concedido por el ad quemy remitido a este organo

de cierre para lo pertinente a traves de proveido del 18 de noviembre de 2022. El 11 de abril de 2023, la representante legal de Seguridad Superior Ltda. remitio memorial mediante el cual solicito «reconocer y aceptar la transaction que el Senor LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ ha convenido con la Doctora ANGELICA GALVIS FRANCO Representante Legal para Asuntos Judiciales de SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, respecto de laspretensiones debatidas en esteproceso, donde se han presentado como Demandante - Demandado, respectivamente», asi como tambien solicito dar «por terminado el proceso ordinario laboral en referenda, disponiendo el desistimiento del recurso extraordinario de casacion.

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Radicacion n.° 97699 En el contrato de transaccion aludido se pacto: PRIMERA: Las partes SEGURIDAD SUPERIOR LTDA a traves de la Representante Legal para Asuntos Judiciales la doctora ANGELICA GALVIS FRANCO y el senor LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ, en presencia de su apoderado judicial Dr. PEDRO JOSE [sic] RUIZ CALDERON [sic], consideran que el presente acuerdo se encuentra ajustado a derecho y comprende todas las sumas pretendidas dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2017-0865, tales como: el reintegro por la proteccion por estabilidad laboral reforzada, el despido injustificado, el pago de salaries insolutos, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales hasta que se produzca el reintegro laboral y la indemnizacion por estabilidad laboral reforzada,

entre otras.

SEGUNDA: En audiencia de juzgamiento celebrada el dia 14 de diciembre de 2021, se emite fallo declarando la terminacion; del contrato por justa causa, no habiendo lugar al reintegro laboral y condenando exclusivamente por el salario insoluto de tres (3) meses de julio, agosto y septiembre de 2015 por la suma de Dos

Millones Ciento Cincuenta Cincb Mil Cincuenta Pesos ($2,155,050).

TERCERA: En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 fue apelada por la parte Demandante, recurso que fue admitido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogota y remitido al Tribunal Superior de Bogota Sala Laboral, mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 2022 la Sala Septima Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogota, resuelve revocar el numeral prirhero de la sentencia emitida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogota impugnada, declarando el despido inefica^ y ordena reintegrar al trabajador y pago de salaries y prestaciones sociales dejados de percibir desde septiembre 11 de 2015 y hasta cuando se haya efectivo el reintegro, el calculo de la condena a diciembre de 2022, se estima en Ciento Quince Millones

Seiscientos Veinticuatro Mil ochocientes Sesenta y Cuatro Pesos ($115,624,614).

CUARTA: El Demandante LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ, acepta de manera expresa y voluntaria recibir la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40,000,000) sin lugar al reintegro laboral, a fin de TRANSAR la totalidad de las

pretensiones y condenas del Proceso Ordinario Laboral radicado No. 2017-0865-01, fallo que se encuentra en recurso extraordinario de Casacion ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

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Radicacion n.° 97699

QUINTA: La suma transada de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40,000,000), se cancela el dia 22 de diciembre de 2022, mediante transferencia bancaria a la cuenta de Ahorros No 802121863 del Banco de Bogota a nombre del Demandante LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ con cedula de ciudadania No. 92.186.878. ; SEXTA: En cumplimiento del Artlculo 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo, las partes expresan que dicho contrato no les causo dano directo o indirecto, que el acuerdo al que llegaron se encuentra ajustado a derecho y a sus intereses, que se declaran a paz y salvo por todo concept© derivado del proceso laboral rad. 2017-0865 y demas obligaciones laborales y prestacionales derivada del contrato de trabajo suscrito entre SEGURIDAD

SUPERIOR LTDA y el senor LUIS FRANCISCO GUERRA

HERNANDEZ.

SEPTIMA: La demandada SEGURIAD SUPERIOR LTDA declara que desiste del PROCESO EXTRAORDINARIO DE CASACION, radicado con el No. 2017-0865-01 ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que en la actualidad se encuentra para reparto y por tanto solicita la TERMINACION Y ARCHIVO DEL PROCESO por transaccion de la totalidad de las pretensiones del proceso en mencion.

OCTAVA: Las partes se comprometen a no interponer ninguna otra reclamacion presente o futura, ante cualquier autoridad Administrativa o Judicial, con ocasion al Contrato de Trabajo celebrado entre ellas, que por el presente se termina y que el Demandante declara a paz y salvo a la empresa SEGURIDAD SUPERIOR LTDA por cualquier concepto laboral.

NOVENA: Con el presente contrato hay lugar a la terminacion del proceso ordinario laboral radicado No. 2017-0865, toda vez que esta TRANSACCION se ajusta al derecho sustancial, fue celebrada por todas las partes intervinientes en la Litis y abarca todos los temas discutidos en el proceso y las condenas impuestas en el fallo de primera y segunda instancia de conformidad con lo sehalado por el codigo general del proceso.

DECIMA: En los terminos del Articulo 2483 del codigo civil las partes reconocen que la presente transaccion hace transit© a cosa juzgada y la primera copia del documento presta merito ejecutivo.

DECIMA PRIMERA: Clausula Aceleratoria: las partes acuerdan que el no pago de la suma acordada en los terminos pactados en este contrato, hara que la obligacion en su totalidad sea actualmente exigible.

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II. CONSIDERACIONES En primera medida, vale la pena memorar que esta Sala atraves del proveido CSJ AL1761-2020, reiterado entre otros en autos CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021 y CSJ AL9992022, retomo como precedente vigente, la posicion segun la cual resulta procedente someter a su consideracion la aprobacion de acuerdos transaccionales siempre y cuando

reunan los requisites legales previstos para ello. En efecto, en dicha providencia se senalo: Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los articulos 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 312 del Codigo General del Procesp, en el sentido de considerar . que es procedente la aceptacion de la transaccipn, en aquellos casos en que se reunan los presupuestos legales previstos para ello. Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se senalo que la transaccion constituia un acto juridico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponian fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y reciprocas, y se explico que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Prpcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casacion Laboral como inaximo organo de la jurisdiepion ordinaria tiene a su cargo la funcion de unificacion de la jurisprudencia a traves del conocimiento de los recursos de revision y casacion, lo cierto es que la transaccion no es un mecanismo procesal incompatible b contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casacion del juicio laboral. En esa direccion, si bien la transaccion no esta regulada de forma

expresa en el Codigo Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la

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Radicacion n.° 97699 Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobacion se de en el curso del tramite de casacion, no significa que sea extemporanea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aun sigue en curso y la decision de instancia recurrida no ha cobrado firmeza. De ahi que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a traves de esta figura, no se enerva por su falta de prevision en el articulo 14 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casacion, pues el articulo 312 del Codigo General del Proceso sehala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de das diferencias que surjan con ocasion al cumplimiento de la sentencia». Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicacion de la transaccion permite la materializacion de otros principios procesales y constitucionales que tambien irradian el juicio laboral, como son los de economia procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se cine a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a

impartir aprobacion a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusion a partir de la verificacion de lo fallado por el juez de segunda instancia, como si le corresponderia en su labor de tribunal de casacion. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casacion laboral, es pertinente avalar su aplicacion, precedida claro esta, de una rigurosa y cuidadosa verificacion que sera la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos minimos de los trabajadores, tal y como lo preve el articulo 14 del Codigo Sustantivo del Trabajo y el articulo 53 de la Carta Politica, y en virtud del caracter publico de las normas del trabajo y su proposito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -articulo l.° del Codigo Sustantivo del Trabajo. En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobacion de la transaccion, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el caracter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto juridico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesipnes reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

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Radicacion n.° 97699 Aunado a ello, se impone traer a eolation lo previsto en el articulo 312 del Codigo General del Proceso, aplicable por integration normativa segun lo dispuesto en el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: En cualquier estado del proceso podran las partes transigir la litis. Tambien podran transigir las diferencias que surjan con ocasion del cumplimiento de la sentencia. Para que la transaction produzca efectos procesales debera solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuation posterior a este, segun fuere el caso, precisando sus alcances o acompanando el documento que la contenga. Dicha solicitud podra presentarla tambien cualquiera de las partes, acompanando el documento de transaction; en este caso se dara traslado del escrito a las otras partes por tres (3) dias. El juez aceptara la transaction que se ajuste al derecho sustancial y declarara terminado el proceso, si se celebro por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transaction solo recae sobre parte del litigio o de la actuation posterior a la sentencia, el proceso o la actuation posterior a este continuara respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual debera precisar el juez end auto que admita la transaction. El auto que resuelva sobre la transaction partial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transaction total lo sera en el efecto suspensive. Cuando el proceso termine por transaction o esta sea parcial, no

habra lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transaccion requiere licencia y aprobacion judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolvera sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretara de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas sefialara fecha y bora para audiencia. De conformidad con lo anterior, y como quiera que Seguridad Superior Ltda. y Luis Francisco Guerra Hernandez someten a consideracion de esta Sala el acuerdo transactional suscrito, se hace necesario desarrollar un analisis de este a la luz de los presupuestos expuestos en

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Radicacion n.° 97699 precedencia, ello, en aras de constatar que se garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e "s- ■..: ■ indisponibilidad de los derechos minimos de 16s trabajadores; En ese sentido, se observa que: (i) En el presente asunto existe entre los contratantes, un derecho que, en virtud del recurso extraordinario de casacion interpolado, aun se encuentra en litigio, esto es, la existencia de un contrato de trabajo, el posterior despido injusto y a partir de ello, el pago de la indemnizacion, las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, los salaries, cesantias definitivas, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, valor de dotaciones legales y aportes a la seguridad social. (ii) En concordancia con lo anterior, el objeto de la transaccioii no transgrede derechos ciertos e indiscutibles porque trata, en primer lugar, la

declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, lo cual requiere de un ainalisisjudicial. (iii) El contrato de transaccion estipulado surge como consecuencia de un acuerdo libre de voluntades.

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Radicacion n.° 97699 (iv) Los contendientes realizaron concesiones reciprocas y mutuas. Puestas de ese modo las cosas, surge pristino qiid no existe causa que impida aceptar la trarisaccion en la forma y terminos planteados en relacion con lo prescrito en la norma citada en precedencia y lo adoctrinado por esa Corporacion. En consecuencia, se aprobara el acuerdo suscrito, se admitira el desistimiento del remedio procesal extraordinario, se declarara la terminacion del proceso y se ordepara la devolucion del expediente al tribunal de origen. Finalmente, debe precisarse que se mantiene incolume el tramite adelantado frente a Porvenir S.A., toda vez que, de acuerdo con lo estatuido en la norma procesal mencionada, aquel se mantiene «respecto de laspersonas o los aspectos no comprendidosv en el acuerdo transaccional. Sin costas por no haberse causado

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el desistimiento del recurso extraordinario de casacion presentado por la parte

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Radicacion n.° 97699 recurrente, SEGURIDAD SUPERIOR LTDA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ACEPTAR LA TRANSACTION celebrada entre LUIS FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ con la

empresa SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la terminacion del proceso frente a la empresa SEGURIDAD SUPERIOR LTDA.

CUARTO: Sin costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen.

Notifiquese y cumplase. (jJo 7

GERA B OZULUAGA

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TI ' t I Radicacion n.0 97699 i• i >}• • "? i I e -v I i i r SCLAJPT-06 V.00 13 i Radicacion n.° 97699 OMAR ANGElAlEJIA AMADOR uniga/romero

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA___________________________________

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente SAVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 97699

Acta 31 Referencia. Proceso promovido por LUIS FRANCISCO

GUERRA HERNÁNDEZ contra SEGURIDAD SUPERIOR

LTDA., EPS SALUDTOTAL, LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA S.A., esta última vinculada al proceso en condición de llamada en garantía. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me permito salvar el voto, en tanto no comparto lo resuelto, relativo a aprobar el acuerdo transaccional, por las razones que paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se adoctrinó en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018; en el primero reseñado, se anotó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de

casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos. Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado. Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable.

Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la

sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una

limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad. Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso. Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia.

En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social. (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa fi

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