CSJ - AL2402-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2402-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2402-2019 Radicación n.” 84520 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de la COMUNIDAD
DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO
RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ - ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES Con fundamento en la causal de revisión descrita en el numeral 1% y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó de esta Corporación, lo
siguiente:
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Radicación n.” 84520 [...] se le conceda la oportunidad de tener un debido proceso y un fallo material, acorde a las pruebas aportadas y las que fueron practicadas por el Juez Sexto Laboral de primera instancia, que no fueron analizadas ni en la segunda instancia, al declarar en el fallo sin poder hacerlo, “un pronunciamiento oficioso”, declarando “una excepción previa como si fuera de fondo, de indebida acumulación de pretensiones”... que es un acto improcedente e ilegal del juez, (solo la puede proponer el apoderado demandado
al contestar la demanda como lo establecían las leyes procesales civiles, como aquí se explica), y al estar saneada la excepción que no podía proponer el juez, debió fallar de fondo y no lo hizo. [...] que se estudien y evalúen las nuevas pruebas “que no se pudieron aportar por haberse hasta ahora encontrado algunas”... [...] obtener justicia material y que se enderecen los yerros jurídicos aquí explicados de la Corte Suprema - Sala 3 de Descongestión Laboral, y de los dos (2) jueces y magistrado de instancia, que pasaron por alto la legislación procesal civil vigente en su momento, aplicando en el fallo del día dieciséis (16) de septiembre del 2011, “una noma que había sido derogada hacia diez (10) años”, y (sic) en fallo del ocho (8) de junio de junio de 2012, que resolvió la apelación. Sustentó la causal de revisión invocada en los hechos que relató, considerando fundamentalmente una violación al debido proceso ante la indebida y falta de valoración de las pruebas. Adicionalmente, la parte recurrente presentó solicitud de amparo de pobreza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso. IL. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de
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Radicación n. 84520 impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en
procesos ordinarios», a Su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del Juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. [...] En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, por lo que no es posible aplicar las disposiciones del Código General del Proceso que también lo consagran, en tanto la remisión a los preceptos de ese Código, solo es procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se persigue. Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que las alegadas por el apoderado del peticionario, no están previstas en el SCLAJPT-09 v.oO Radicación n.” 84520 Código de Procedimiento en materia del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren
instituciones semejantes. Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al apoderado del recurrente, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. De otro lado, con relación a la petición de amparo de pobreza realizada por el actor, ha sentado esta Sala de la Corte en autos AL4878-2018 y AL1193-2017, lo siguiente: [...] precisa la Corte que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de a quienes se les deba alimentos. Considera la Sala que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza, consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es, que, por su especial naturaleza y regulación legal, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto, en el entendido de que su trámite
corresponde al incidental consagrado en el artículo 37 del citado estatuto procesal del trabajo, lo cual implica que la petición se debe acompañar de las pruebas que la respaldan o que se pretenden hacer valer para concesión del amparo deprecado. Situación que no se presentó en este caso, dado que el solicitante afirmó circunstancias que no logró demostrar con el carente respaldo 4 SCLAJPT-09 V.0O Radicación n.” 84520 probatorio, por lo no se evidencia en realidad el estado de pobreza en que pueda encontrarse el peticionario; por el contrario, el expediente muestra que en el proceso ha estado asistido de apoderado judicial y que con anterioridad en las instancias no presentó ninguna solicitud al respecto. De otro lado, el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional. Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que
necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso. En tal entendido, se rechazará por improcedente el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte actora. lI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de
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Radicación n.” 84520 Justicia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL
SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS
DE TUBARÁ - ATLÁNTICO.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el amparo de pobreza invocado por la parte actora.
TERCERO: Se reconoce personería al doctor Hugo Ariel Reyes Vargas, T.P n. 73.400 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folios 14 a 16 del cuaderno principal.
CUARTO: IMPONER al abogado Hugo Ariel Reyes Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 91.213.137 y
TP. 73.400 del C. S. de la J., con dirección Carrera 24 n”. 447 —ur, barrio La Fragúita de Bogotá, email
hugorey98aAgmail.com una multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N 3-0820-000640-8, código de convenio 13474. QUINTOEn firme esta providencia, enviese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, y procédase al archivo de las presentes diligencias.
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Radicación n. 84520 Notifiquese y cúnfplase. e[- d 8 FERNANDO CASTILLO CADENA e e g1s — s de _% O = — DUEÑ-A S QU£YE__ ) Vs | E 8A1s E 5 y -2 8 =6 ESsiva JORGE LÚIS QUIROZ ALEMÁN — p / SECRETARÍA SALA DL CA $ACI()N LAB()R4L Se deja constancia que en la fecha y hora senaladas queda ejecutoriada la presente BI'OVI encna ogotá, D.C Hora£ºº.(£+
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Recurso Extraordinario de Revisión AL2402-2019 Radicación n.” 84520
Referencia: Demanda promovida por RODOLFO JOSÉ
PALACIO CASTILLO contra la COMUNIDAD DE
CONDUEÑOS ñDEL 'SUBSUELO DEL PANTIGUO
RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBANÁ - ATLÁNTICO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto, pues si bien acompaño el criterio que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a que decidió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión, no estoy de acuerdo con la negativa del amparo de pobreza solicitado por el promotor. En efecto, en la aludida providencia, con apoyo en los argumentos expuestos en las providencias AL4878-2018 Y AL1193-2017, se sostuvo que este solo era dable solicitarlo Salvamento parcial de voto EXP. 84520 en las instancias, razón por la cual no podia concederse en este tipo de asuntos. En mi prudente juicio, la Sala sí puede conocer por de esta figura o de incidentes en general, en tratándose de recursos de revisión o procesos ordinarios contra los cónsules de las embajadas como personas naturales de los que conoce la Sala en única instancia, como lo he sostenido en otras oportunidades, ello en razón a que este tipo de trámites, se inician o instauran directamente ante esta Corte, y no existen etapas judiciales que le precedan en las que se pueda hacer uso de ese derecho. Decir lo contrario, podría significar hacer nugatorio el derecho que se reclama, e incluso coartar el acceso a la administración de justicia; en esa medida, al tratarse el
presente trámite de un recurso extraordinario de revisión, cuya competencia radica directamente en cabeza de esta Corte, le correspondería a la Sala conocer de las solicitudes de amparo de pobreza, se itera, por no existir instancia previa en el que pueda solicitarse la misma. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. | ) MagistradoK VA ra —]