CSJ - AL2406-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AL2406-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
a \ '■ Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacMn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2406-2023 Radicacion n.096306 Acta 34 Bogota, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitres (2023) : ' : ::: Decide la Sala la nulidad formulada por el apoderadp de MARTHA ELENA ORDONEZ ORDONEZ dentro del proceso ordinarip que adelanto en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P; proceso en el cual fuerori vinculadas como llamadas en garantia la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO
GLORIA CALDERON EN LIQUIDACION y MARIA GLORIA
CALDERON DE CLAROS.
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I. ANTECEDENTES ;'-i Por auto de 17 de mayo de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedio el recurso extraordinario de casacion interpuesto por la parte demandante, posteriormente, esta Corporacion lo admitio a traves de proveido de 7 de diciembre de 2022 y,
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Radicacion n.° 96306 ordeno correr traslado a la parte recurrente para que presentara la respectiva demanda de casacion. Dentro del termino de traslado, la parte no allego la sustentacion del medio impugnatorio, por lo que a traves de auto CSJ AL413-2023 se declare desierto y se dispuso la devolucion del expediente al tribunal de origen. En virtud de lo anterior, el apoderado de Martha Elena
Ordonez Ordonez presento el pasado 16 de marzo de 2023 escrito a traves del cual solicito «se decrete la nulidad del auto confecha del 08 de marzo del aho'2023, y en su lugarse corra de nuevo el termino para sustentar el recurso de casacion en debidaforma», como fundamento sostuvo: [...] que las actuaciones del proceso de la referenda, en donde es demandante la senora ORDONEZ, no han sido publicadas por estados en la plataforma, los estados que no se han publicado son los siguientes: • Inicia traslado al recurrente (09 de diciembre de 2022). • Al despacho sin escrito de sustentacion (07 de febrero de 2023). • Auto que decreta desierto el recurso (08 de marzo de 2023). Al dia siguiente, esto es, el 17 de marzo de la misma anualidad, radico memorial en donde reitero su solicitud de nulidad del proveido del 8 de marzo de 2023, y ahadio que: En los pronunciaihientos y actuaciones del Tribunal Superior del Neiva - Huila, el nonibre de la demandante se habia consignado con H, es decir el nombre de la demandante siempre se suscribio MARTHA ELENA ORDONEZ, posteriormente, en las actuaciones de su Honorable Despacho sin la H, es decir MARTA ELENA
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Radicacion n.° 96306 La diferencia en la escritura del nombre nos indujo a cometer el error en la busqueda de los estados del proceso en su Honorable Corporacion. De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 134 del Codigo General del Proceso, se cofrio traslado de la presente nulidad, termino dentro del cual, se recibio
pronunciamiento del apoderado de Empresa de Servicios Publicos Domiciliarios de Pitalito E.S.P, en el que esgrimio que: A lo anterior respondemos diciendo que no es cierto, pues en la ; pagina de la CorteSuprema.gov.co, en el apartado de notificaciones sala de casacion laboral aparece un link de estados, en el que se encuentra con fecha 9 de marzo registradai la notificacion del Auto proceso demandante MARTHA ELENA ORDONEZ con radicado interne 96306, en la pagina 7.
II. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que, en materia procesal, el Codigo General Procesal del Proceso, aplicable por integracion normativa del articulo 145 Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla de manera taxativa las causales de nulidad como consecuencias de las irregularidades o anomalias que se presenten en el marco de un proceso judicial. En ese orden de ideas, es menester enfatizar que cualquier nulidad propuesta al interior de un proceso debe enmarcarse dentro las casuales previstas en el precepto normative aludido.
Al revisar el escrito presentado por el apoderado de la parte recurrente, se evidencia que este invoca como causal de nulidad un error en el nombre de su representada, asi
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Radicacion n.° 96306 como tambien, la no publicacion de (i) las providencias a traves de las cuales se admitio y se declaro desierto el i. presente recurso, junto con sus respectivos estados de notificacion, y (ii) el informe secretarial en el que se consigna que durante el termino de traslado no se recibio sustentacion del mismo.
Pues bien, en el caso sub examine, se observa que el nombre correct© de la parte recurrente efectivamente es el de Martha Elena Ordonez Ordonez y que, en el tramite del recurso de casacion, se registro como Marta Elena Ordonez Ordonez. En ese sentido, aunque es evidente que se cometio una imprecision al radicar el expediente ante esta Corporacion, pues se hizo omitiendo una letra del nombre, es oportuno mencionar que los expedientes no solamente se radican con los nombres de las partes, sino tambien con caracteres numericos, por lo que existen diferentes criterios de consulta con el fin de efectuar un adecuado control de los procesos. En concordancia con lo anterior, esta Sala ha sehalado de manera profusa (CSJ AL218-2020, CSJ AL1982-2021, CSJ AL1071-2023 y CSJ AL523-2023) que este tipo de errores no generan en el peticionario una confusion de tal magnitud que lo ponga en una nmposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener plena conocimiento de las actuaciones adelantadas», ello como quiera que existe una multiplicidad de criterios que le permiten adelantar la busqueda del proceso en el Sistema de Gestion Judicial para
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Radicacion n.° 96306 enterarse con la anticipacion y suficiencia debida del tramite del recurso extraordinario. En el caso que nos atane, se advierte que el codigo unico de identificacion del proceso se encuentra cohsignado acertadamente en el Sistema de Gestion Judicial lo cual, de .5.5 acuerdo con lo expuesto, permitia a la parte desplegar un control y adecuado seguimiento con el fin de sustentar el recurso promovido.
For otro lado, en lo atinente a la no publicacion en la pagina web de esta Corporacipn de los proveidos mediante los cuales se admitio el presente recurso y, posteriormente, se le declare desierto, debe anotarse que aquello si haria patente la existencia de una causal nulidad por indebida notificacion en el proceso (CSJ AL1750-2021 CSJ AL . . ;■• AL1461-2023); no obstante, se evidencia que, tanto las providencias en cuestion, como sus estados de notificacion, se encuentran cargados en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, razon por la cual, se descarta cualquier vulneracion al debido proceso en el presente tramite, dejando asi la nulidad planteada sin sustento alguno. Finalmente, es necesario precisar que los informes secretariales no constituyen decisiones de esta Corporacion y tampoco son susceptibles de ser notificados mediante estados; estos, se incorporan en el expediente al cuaderno digital de la Corte, en donde, como es el caso, se encuentran disponibles para la revision de las partes.
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Radicacion n.° 96306
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casacion Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto por esta Sala en el
auto CSJ AL413-2023. Notifiquese y Cumplase.
GERA B O ZULUAGA
ANDO CASTILLO CADENA
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r Radicacion n.° 96306
TVm MAURICIO LENIS GOMEZ
0
OMAR ANGEImEJtA AMADOR OMERO i
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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA___________________________________
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FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 96306 Acta 34
Referencia: MARTA ELENA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P, EMPRESA
ASOCIATIVA DE TRABAJO GLORIA CALDERÓN EN
LIQUIDACION y MARÍA GLORIA,CALDERÓN DE CLAROS.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto, toda vez que considero que debe declararse la nulidad de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la
notificación por estado del proveído del 7 de diciembre de 2022, por las razones que paso a exponer a continuación. La inconformidad radicó en el hecho, de que el nombre de la demandante recurrente es «MARTHA ELENA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ» y no «MARTA ELENA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ», como Rad. 96306 Salvamento de Voto se consignó en el Sistema de Gestión Siglo XXI, circunstancia que imposibilitó la ubicación del proceso, le impidió al mandatario judicial enterarse de la actuación surtida y obstaculizó la sustentación del recurso de casación. Al revisar el expediente, se observa, que desde el mismo reparto que se hizo y en las actuaciones subsiguientes, incluido el auto que admitió el recurso y el que ordenó correr traslado para sustentar el mismo, notificado por el estado del 9 de diciembre del 2022, se incurrió en el mismo yerro, respecto del verdadero nombre de la recurrente, en tanto, aparece como MARTA ELENA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, a pesar de corresponder a “MARTHA ELENA ORDÓÑEZ
ORDÓÑEZ”.
En tal virtud, ante el error de digitación en que se incurrió en el primer nombre de la recurrente, tal situación apareja el desconocimiento de lo señalado en el artículo 295 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el principio de la integración del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé: Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que
elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase, 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros” 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario”. 2 Rad. 96306 Salvamento de Voto Advertido lo anterior, considero que debe declararse la nulidad de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la notificación por estado del proveído del 7 de diciembre de 2022, que dependan de aquella, conforme al inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, siguiendo a su vez, los lineamientos del artículo 295 del ibídem; y en consecuencia, realizarse nuevamente la notificación en debida forma a la censura, previa corrección del nombre. Tal situación se acompasa con el criterio expuesto en la providencia CSJ AL 1639-2020, que rememoró el AL 26102019, así: “Ahora bien, la Sala advierte que la omisión referida afectó la notificación de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de casación y se dio traslado al recurrente para presentar la respectiva demanda, por lo que se dispone realizar nuevamente la notificación en debida forma y, como consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la notificación por estado del proveído de 7 de marzo
de 2018 que dependan de aquella, conforme al inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, siguiendo a su vez, los lineamientos del artículo 295 del ibídem. Criterio que se acompasa con la providencia AL 2610-2019” Lo anterior no obsta para indicar, como en reiteradas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que 3 Rad. 96306 Salvamento de Voto les asiste a quienes actúan como partes en aquellos. Ver AL 2106-2020. Es así como, pese a lo advertido, el yerro que ya se ha destacado con precedencia, no solo se produjo en el sistema de gestión, sino que, además, trascendió a las actuaciones en el trámite del recurso de casación, y que sí fueron notificadas a través de los medios previstos legalmente, con la misma equivocación, lo cual impone nulitar lo allí actuado, en aras de garantizar el debido proceso. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra, 4
Firmado electrónicamente por:
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado
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Código de verificación: AB28F9BFCF39FF0D042D650226613543AEBA035862CACF8BD4826A11549F67C1
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