CSJ - AL2420-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2420-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente AL2420-2014 Radicación n° 64022 Acta n°. 014 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
LUIS GERARDO HURTADO CASTIBLANCO vs. MINERÍA DE
COLOMBIA LTDA.
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por LUIS GERARDO HURTADO CASTIBLANCO contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 10 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra MINERÍA DE
COLOMBIA LTDA.
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RECURSO DE QUEJA
RADICADO N° 64022
I. ANTECEDENTES Luis Gerardo Hurtado Castiblanco interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca. El recurso fue denegado por el Tribunal mediante auto de 12 de noviembre de 2013, con sustentó en que el interés económico para recurrir esa inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por cuanto, calculado el valor de las pretensiones no concedidas en primera y segunda
instancia, arrojó la suma de $18.738.675,89. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias a efectos de dar trámite al recurso de queja, con el argumento de que «las pretensiones solo fueron falladas parcialmente y bajo el supuesto de que mi defendido devengaba un salario mensual equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.790.000.oo) M/cte., está más que demostrado la cuantía y el interés para recurrir en casación, en la medida en que estaríamos hablando en principio de cuatro años de salarios moratorios (…)». El juzgador de segundo grado no accedió a lo pretendido en la reposición, toda vez que aún realizando la liquidación con base en un salario de $1.790.000, se 2 RECURSO DE QUEJA RADICADO N° 64022 obtenía la suma de $43.858.171,52, que es inferior a la exigida por el artículo 86 del C.P.T. y la S.S., por lo que dispuso la expedición de las copias respectivas con el fin de surtir el recurso de queja. El informe secretarial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechado el 11 de diciembre de 2013 (folio 4 del cuaderno del Tribunal), da cuenta de que en esa calenda el apoderado de la parte demandante recibió las copias pertinentes. El memorial contentivo del recurso fue recibido por la secretaría de esta Sala el día 15 de enero de 2014, de conformidad con las constancias secretariales visibles a
folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte.
II. CONSIDERACIONES Conforme al inciso quinto del artículo 378 del C.P.C., aplicable al ámbito laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., «Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado (…). Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia».
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RECURSO DE QUEJA
RADICADO N° 64022
En el sub júdice, el recurso no fue presentado dentro del término legal previsto para ello, pues, al ser retiradas las copias de secretaría el 11 de diciembre de 2013, debió ser formulado ante esta Corporación a más tardar el 19 del mismo mes y año, sin embargo, ello se hizo apenas el 15 de enero del año que transcurre, es decir, cuando el término ya había fenecido. Al punto es menester aclarar que aun cuando en la constancia secretarial visible a folio 3 del cuaderno de la Corte se asevera que el término venció el 13 de enero de 2014, lo que no es cierto ello no obliga a la Corte, en tanto dicho término es objetivo y fácilmente verificable. En ese orden, como ya quedó dicho, es indiscutible que la oportunidad para la presentación del recurso de queja precluyo y así habrá de declararse, según lo indica la norma trascrita. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR precluido el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación. 4
RECURSO DE QUEJA
RADICADO N° 64022
SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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RECURSO DE QUEJA
RADICADO N° 64022
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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