CSJ - AL2432-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2432-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2432-2018 Radicación n. 81013 Acta 22 Bogotá D. C, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad MERCEDES S.A., contra el Laudo Arbitral de fecha 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS TRABAJADORES DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA — ONOFy la recurrente, el cual se presentó y sustentó ante el Tribunal dentro del término de tres (3) días. Córrase traslado a la ORGANIZACIÓN NACIONAL” DE” OBREROS TRABAJADORES DE LA FLORICULTURA : COLOMBIANA - ONOF-, por un término igual a trés (3) - días, para que pueda ejercer el derecho de réplica, conforme E al criterio fijado en providencia de la CSJ SL AL 23 14201 5 12 mar. 2014, rad. 62867. - Radicación. n 81013 Notifíquese y Cúmplase.
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; República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente Radicación n.” 81013
MERCEDES S.A. vs. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE
LOS OBREROS TRABAJADORES DE LA FLORICULTURA
COLOMBIANA. (ONOF).
Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la Sala consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad
del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en Radicación n. 81013 lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados, Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra.
NT TEOLUIS GAB ELVAS
Magistrado