CSJ - AL2439-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2439-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
u República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2439-2018 Radicación 80949 Acta 20 Bogotá, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS
SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
y DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILSON VILLANUEVA CRUZ contra la empresa
HOMBRESOLO S. A.
1. ANTECEDENTES Ante los Júzgados Laborales del Circuito de Ibagué- Tolima, el señor Wilson Villanueva Cruz promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa Hombresolo S. A., con el objeto de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, «desde el 16 de junio de 2011 hasta al 03 de junio de 2016», y en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar Radicación 80949 vacaciones, primas, cesantías, indemnización moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, indemnización por falta de pago de la liquidación, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, los cánones de arrendamientos sufragados por la parte actora y las costas procesales.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que mediante auto del 2 de febrero de 2018, declaró su falta de
competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito judicial de la ciudad de Bogotá D.C. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que de las pruebas, pretensiones y hechos de la demanda se evidencia que «su actividad se desarrollaba para los departamentos del Huila, Caquetá y Putumayo, consecuencialmente resulta innegable que sus funciones o actividades laborales eran desplegadas para las regiones anteriormente mencionadas y no para esta municipalidad de Ibagué», además, estimó que al ser la ciudad de Bogotá D.C. el domicilio de la empresa Hombresolo S. A., eran los jueces laborales del circuito de esa ciudad los competentes para conocer del proceso, sustentando su decisión en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa lo siguiente: «Artículo 5. Modificado. L. 1395 de 2010 art. 45. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» Radicación 80949 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de auto del 9 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué. Para ello, estimó que “aunque la demandada tenga su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el lugar donde prestó el servicio por parte del trabajador fue en la ciudad de IBAGUÉ-TOLIMA, tal como está redactado en los hechos No. 5, 8 y 10. Por lo tanto se desprende que el demandante
acogió la facultad de demandar ante el Juez Laboral del Circuito del lugar donde se prestó el servicio.”
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado de Ibagué como el de Bogotá D.C., han manifestado no ser los competentes para conocer del asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el lugar de prestación del servicio fue en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo, y el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., mientras que el segundo afirma que el último lugar de la prestación del servicio fue en la ciudad de Ibagué-Tolima, Radicación 80949 y es la parte demandante quien debe elegir el lugar donde presentará la demanda, como así lo hizo. Al respecto se debe decir que el artículo quinto del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo tercero de la Ley 712 de 2001, establece que la «...competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En atención a lo anterior, en los procesos en los que la
competencia puede recaer en varios jueces, bien por el domicilio del demandado o por el último lugar en donde prestó el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía de los trabajadores para demandar, la cual la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo», En virtud de lo afirmado en la demanda, se evidencia que el último lugar en el que la parte actora prestó el servicio fue la ciudad de Ibagué-Tolima, como se observa en los hechos 5, 8 y 10, en los que se dice lo siguiente: “el 25 de mayo de 2016, el señor Villanueva envía oficio vía correo electrónico a la empresa HOMBRESOLO S.A. indicando que para la fecha se encontraba cumpliendo con las funciones para las cuales fue contratado en la ciudad Ibagué -Tolima”. (Fol. 6) Entre tanto, en el documento que obra a folio 24 del cuaderno principal, la empresa Hombresolo S. A., comunicó Radicación 80949 al señor Wilson Villanueva Cruz, lo siguiente, «teniendo en cuenta la ejecución de servicios en el último trimestre en las zonas a su cargo (Huila, Tolima y Caquetá) corresponde en promedio al 2.5% de la operación nacional, por lo anterior la compañía se ve en la necesidad de reubicar sus actividades». Así mismo, en el documento que obra a folio 25, el demandante a través de un correo electrónico manifestó que «respecto a la reunión programada por favor solicito se me aclare el correo que me fue enviado con referencia al “cambio de base
de trabajo por baja operación en los departamentos Huila, Tolima y Caquetá”, expedido, según se aprecia en el mismo, en la ciudad de Ibagué-Tolima. Igualmente, los escritos del 25 y 28 de mayo de 2016, también fueron firmados y expedidos por la parte actora en la ciudad de Ibagué. (Fol. 30 y 35). De igual modo, en la demanda, en el acápite de la competencia, se afirmó que «Es usted competente ya que la demandante prestó sus servicios en la ciudad de Ibagué, en la cual está domiciliada la demandada, además, lo es por la naturaleza del negocio. Articulo 5 C.P.L.». Así las cosas, y conforme a los medios de prueba y la pieza procesal antes referida, se puede determinar que el último lugar en donde prestó el servicio a la demandada fue la ciudad de Ibagué. En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el último sitio donde prestó el servicio, esto es la ciudad de Tbagué-Tolima, lugar en donde fue radicada inicialmente la demanda, situación válida, que se ajusta al contenido del artículo Radicación 80949 quinto del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del proceso, en atención a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué apreció e interpretó de manera errónea la demanda, y además, pasó por alto los documentos anexos, los que
conforme a su análisis permiten determinar su competencia, en tanto el actor escogió ese circuito judicial por haber sido el último lugar en donde prestó el servicio. En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, es el competente para conocer del presente proceso, y en consecuencias, se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y Diecinueve Laboral del Circuito de Radicación 80949 Bogotá D.C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso ” adélantado por WILSON VILLANUEVA CRUZ contra la empresa HOMBRESOLO S. A.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese y cámplase, Ne fimo par cami jua ANDO CASTILLO CADENA dente de la Sala Radicación 80949 Ne fm par ausencia ubicado
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