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CSJ - AL2453-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2453-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sable Candis Labial FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2453-2020 Radicación n° 50104 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la solicitud formulada por JOSÉ IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, tendiente a que se complemente o adicione la sentencia SL769-2019 proferida por esta Corporación el 13 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la

FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA.

I. ANTECEDENTES El memorialista le solicita a la Corte frente a la sentencia referida, que se la adicione y complemente en el sentido de: 5.1. Expresar el carácter vitalicio de la pensión restringida de jubilación reconocida af avor del demandante.

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Radicación n.° 50104

52. Advertir a la demandada que la pensión restringida de jubilación deberá ser actualizada en forma anual, con base en el IPC certificado por el DANE. 5.3. Incluir las mesadas pensionales adeudadas al demandante, debidamente actualizadas por cada anualidad e indexadas, hasta laf echa en que se expida la sentencia complementaria A juicio del petente, la providencia referida no aclaró que la pensión restringida de jubilación que se reconoció a favor del actor, tiene carácter vitalicio, ni precisó que aquella debe ser actualizada al inicio de cada anualidad con base en el IPC, y además el cálculo de las mesadas no se realizó hasta

la fecha de la sentencia, por lo que considera que dichas «omisiones» se pueden prestar a confusión respecto del alcance temporal del derecho pensional, del deber de corregir la pérdida del poder adquisitivo, y del verdadero valor adeudado al demandante por concepto de mesadas pensionales.

II. CONSIDERACIONES Adicionar es en su acepción estricta la «acción o efecto de añadir», lo que tratándose de providencias judiciales significa complementarlas, pero no por cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse, sino, según lo ha previsto el legislador, exclusivamente por no haberse resuelto alguno de los extremos de la /itis o de aquellos tópicos que la ley imponía definir; así lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso al precisar que la misma procede únicamente «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto

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Radicación n.° 50104 que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento». Así las cosas, en estricto sentido ninguna de las motivaciones que esgrime el memorialista dan lugar a la prosperidad de sus peticiones, pues al cotejar las pretensiones y temas planteados en la demanda inaugural, con lo resuelto en la providencia acusada, se evidencia que aquellas fueron plenamente satisfechas. En efecto, el actor impetró se accediera a fulminar como condenas, los siguientes pagos y obligaciones: a) las mesadas pensionales atrasadas y debidas, desde el 8 de

abril de 1997, hasta que se realice el pago correspondiente b) indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T por la mora en el pago de las mesadas, y en su defecto la indexación de aquellas y c) las condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, así mismo solicitó imponerle a la pasiva las costas procesales. Luego modificó la demanda para excluir la pretensión relativa a la indemnización moratoria prevista en el C.S.T. como consecuencia del impago de las mesadas, e incluyó las atinentes a que: d)s e indexara el salario base de liquidación de la primera mesada, e) se condenara al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, yf )e n caso delf allecimiento del actor en el desarrollo del proceso, se conceda la pensión de sobrevivientes af avor de su cónyuge. Las anteriores súplicas, luego de que la Sala casara la providencia recurrida, fueron resueltas de la siguiente forma: En sede de instancia REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2009, en su lugar CONDENA a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA

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3 Radicación n.° 50104 MISERICORDIA a reconocer y pagar a favor de JOSÉ IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ pensión restringida de jubilación a partir del 8 de abril de 1997 en cuantía inicial, indexada, de

$214.358,59 y $107.616.924,43, por mesadas atrasadas más $32.265.531,92 por indexación de estas. Declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas exigibles con anterioridad al 24 de agosto de 2003. De las sumas a pagar por concepto de mesadas pensionales, el demandado deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Se absuelve de las restantes súplicas. Además no sobra recordar que dentro de las características de las pensiones de vejez de origen legal, que son prestaciones de índole económico y de tracto sucesivo, está la de tener carácter vitalicio; de allí que resulte inane que la decisión judicial lo predique o no, pues aquel es un elemento de su esencia y, por tanto, una vez configurado el derecho, lo acompaña mientras viva el titular del mismo; no de otra forma podría entenderse cubierto el riesgo. Igualmente, ocurre frente a la compartibilidad que como figura jurídica aplicable a algunas prestaciones legales frente a otras de origen extra legal, opera por ministerio de la Ley, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias SL56083019 y SL5126-2019, sin que sea de recibo que el funcionario judicial la declare, máxime cuando tal pronunciamiento no

se le ha solicitado ni cuando sobre el tópico se ha suscitado debate procesal, como ocurre en el caso de autos. De igual forma, ha de precisarse respecto del incremento anual de las pensiones, pues también opera por 4

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Radicación n.° 50104 disposición legal, segun lo determina el artículo 14 de la Ley 100 de 3993, de tal manera que una vez fijado el valor inicial de la misma, el obligado a pagarla debe, se insiste, por así disponerlo el legislador, ario a ario incrementarla en el valor que corresponda al IPC. Finalmente, en lo que hace a que la liquidación de las mesadas no se haya fijado hasta la fecha de la sentencia o de ésta providencia, no significa que el derecho se limite a una u otra cualquiera data. Determinado el valor de la primera mesada la entidad obligada al pago deberá hacerlo de allí en adelante y hasta cuando legalmente corresponda. Puestas en esa dimensión las cosas, es clara la improcedencia de la complementación de la sentencia que se solicita.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia SL769-2019.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

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Radicación n.° 50104 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

STILLO CADENA

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Radicación n.° 50104

IV MAURICIO LENIS GÓMEZ o

JORGE LUIS QUII1FOZ AMMAN

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017200800886-01

RADICADO INTERNO: 50104

JOSE IGNACIO GARCIA

RECURRENTE:

RODRIGUEZ

FUNDACION HOSPITAL LA

OPOSITOR:

MISERICORDIA

DR.FERNANDO CASTILLO

MAGISTRADO PONENTE:

CADENA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 110 la providencia proferida el 26-082020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13-10-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26-082020.

SECRETARIA___________________________________

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