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CSJ - AL2494-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2494-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL2494-2014 Radicación N° 63872 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte sobre la solicitud de interrupción del proceso presentada por la apoderada judicial de LUIS ALFONSO ALDANA LÓPEZ, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

I. ANTECEDENTES Esta Corporación admitió recurso extraordinario de casación y procedió a correr traslado a la parte recurrente.

Según informe secretarial que antecede, fue recibida demanda de casación el día 18 de marzo de 2014, dentro del 1 Radicado n° 63872 término legal que se surtió del 19 de febrero de 2014 al 18 de marzo de 2014. La apoderada judicial de la recurrente, presentó memorial el 07 de marzo de 2014 solicitando la interrupción del proceso con fundamento en la causal consagrada en el ordinal 2 del artículo 168 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., por padecer enfermedad grave «por fractura de peroné y tobillo», afirmación que sustentó con fotocopia de la historia clínica e incapacidad médica por 30 días que vencen el 30 de marzo del presente año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte se ha pronunciado en anteriores ocasiones y

ha manifestado que la enfermedad grave debe entenderse como «… aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (auto de 6 de marzo de 1985). Entonces, la «gravedad» que trata el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, lo que para el caso en estudio 2 Radicado n° 63872 significa que no se configuró la causal de interrupción alegada por la apoderada judicial, toda vez que el padecimiento demostrado no colocó a la apoderada, en una situación irresistible e invencible que la imposibilitara para delegar las facultades entregadas en el mandato, ni le restringió el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimada, como lo es la sustentación del recurso de casación, lo cual además queda plenamente legitimado con el acto de presentación de la demanda de casación que en este caso se realizó dentro del término del traslado conforme a la ley. En este orden de ideas, se negará la solicitud de interrupción del proceso, impetrada por la apoderada judicial de la recurrente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia,

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de interrupción del proceso, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales de ley. Córrase traslado a la parte opositora por el término legal.

3 Radicado n° 63872 TERCERO Abstenerse de reconocer personería jurídica al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues opera sucesión procesal de la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S., en tanto, ésta actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida y en el presente proceso se debaten asuntos de índole pensional.

CUARTO: Reconócese al doctor JAIME CERÓN CORAL con tarjeta profesional N° 10.975 como apoderado principal y al doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO con tarjeta profesional N° 14.933 como apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

4 Radicado n° 63872

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

5

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