CSJ - AL2494-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2494-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2494-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-00 Acta 03
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la revisión que el apoderado judicial de IVÁN GERARDO HERNÁNDEZ SOTO interpuso contra las sentencias proferidas el 5 de abril de 2022 y el 28 de febrero de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, dentro del proceso ordinario que promovió el solicitante en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el
MUNICIPIO DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
Iván Gerardo Hernández Soto instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Buga con el fin de que se restableciera el pago de la pensión vitalicia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-00 SCLAJPT-05 V.00 2 jubilación desde la fecha que fue retirado de nómina e incluido en compatibilidad pensional; asimismo, que se le reconociera y pagara los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas dejadas de cancelar y se condenara al pago de las costas del proceso.
reconociera y pagara los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas dejadas de cancelar y se condenara al pago de las costas del proceso.
Mediante fallo de 5 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUGA y a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por IV ÁN GERARDO HERN ÁNDEZ SOTO […], por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante IV ÁN GERARDO HERNÁNDEZ SOTO y a favor de las codemandadas MUNICIPIO DE BUGA y COLPENSIONES. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 28 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primer grado.
Ahora bien, el actor solicita la revisión con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; el numeral 5 del artículo 235 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con los artículos 95, 97 y 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ; los principios consagrados en el CPTSS; el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; los tratados internacionales aplicables; y
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ; los principios consagrados en el CPTSS; el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; los tratados internacionales aplicables; y el principio de control de convencionalidad integral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-00
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En esos términos , el señor Iván Gerardo Hernández Soto alega la existencia de una vulneración al debido proceso constitucional que, en su decir, genera una nulidad de orden constitucional, derivada de la inaplicación de la norma pertinente al caso concreto sobre «revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto », así como del desconocimiento del término de «caducidad».
Con fundamento en dicho argumento, solicit a se invaliden las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de abril de 2022 y 28 de febrero de 2023 , en su orden, mediante la s cuales se denegaron las pretensiones de la demanda. Como fundamentos fácticos, considera en el escrito lo siguiente:
[…]
2. Ivan Gerardo Hern andez Soto prest[ó] sus servicios como trabajador oficial del Municipio De Buga Valle, del 1 de marzo de 1973, al 30 de abril de 1993.
3. El Municipio de Buga, suscribió una convención colectiva con el sindicato que representaba los trabajadores sindicalizados y empleados beneficiarios.
[…]
5. La Convención colectiva incluy [ó] una pensión de jubilación
3. El Municipio de Buga, suscribió una convención colectiva con el sindicato que representaba los trabajadores sindicalizados y empleados beneficiarios.
[…]
5. La Convención colectiva incluy [ó] una pensión de jubilación vitalicia para los trabajadores y empleados, bajo el cumplimiento de un requisito, 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad.
6. En La Convención Colectiva no estipul[ó] compartibilidad (sic) o compatibilidad alguna como quiera que la misma fue concedida en forma vitalicia, a título de prestación social extralegal por el vínculo.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-00
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[…]
9. El ente territorial por resolución No 195 del 13 de abril de 1993, le otorg[ó] la pensión convencional vitalicia de jubilación; pura y simple, sin condición alguna.
[…]
16. Se reitera que el municipio de Buga desconoce y vulnera el principio de Legalidad, por no dar aplicación a lo estatuido en la disposición 137 y 138 del CPACA en conjunción con las normas que regulan la institución de la revocatoria directa, las cuales, exigen, -art 97 cpaca- (sic) bien sea el consentimiento directo del particular afectado, o que la entidad demande su propio acto a través de la acción de lesividad. (CSJ SL 3175 de 2022; CE S4, 05 junio 2025, CE SS SB, 4 Feb. 2010 y otras que cito en acápite de precedente).
17. Mi representado por vulneración del debido proceso
05 junio 2025, CE SS SB, 4 Feb. 2010 y otras que cito en acápite de precedente).
17. Mi representado por vulneración del debido proceso constitucional y la afectación a los derechos humanos constitucionales, demando la nulidad de la Resolución DAM 1100-366, por proceso ordinario laboral de primera instancia que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del circuito de Buga, que dio radicado 76111310500120180024000. adjunto copia del expediente digital.
18. El Juzgado de primera instancia, notifico sentencia No 031 del 05 de abril de 2022 en la que decidió “(…) PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUGA y a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por IVAN GERARDO HERNANDEZ SOTO (sic) [...], por los motivos expuestos en este proveído.
19. Inconforme mi representado present[ó] y sustent[ó] el recurso de apelación que en segunda instancia conoció a la SL TSD Buga, confirmando la sentencia de primera instancia. adjunto copia integral con nota de ejecutoria.
20. Las sentencias de primera y segunda instancia, validan la ilegalidad de la resolución 366 de 2016 y tipifican la violación del debido proceso, por una nulidad constitucional, al inaplicar los artículos 97 del CPACA y desconocer la caducidad del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003; Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
21. La sentencia de la SL TSD Buga Valle quedo debidamente ejecutoriada el 23 de marzo de 2023, según constancia
de la Ley 797 de 2003; Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
21. La sentencia de la SL TSD Buga Valle quedo debidamente ejecutoriada el 23 de marzo de 2023, según constancia secretarial -adjunto en folio 7 del anexo en pdf-.
Conforme a lo anterior, depreca lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-00
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Declarar que las sentencias recurridas, ya citadas e individualizadas, desconocieron los artículos 29; 83; 4; 93; 6; 209; 228; 230 Constitucional concordante con los Artículos 94; 97 y 137 del CPACA; así como el Articulo 20 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, DEJARLAS SIN EFECTOS o INVALIDAR las sentencias, ya citadas e individualizadas, para proferir la que en derecho corresponda con el resarcimiento o restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
La Ley 712 de 2001 establece, en su artículo 28, la figura de la revisión en materia laboral, y en el artículo 30, define su procedencia en los siguientes términos:
Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los juece s laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez, el artículo 31 ibídem señala como causales las siguientes:
Causales de revisión:
las salas laborales de los tribunales superiores y los juece s laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez, el artículo 31 ibídem señala como causales las siguientes:
Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-00
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PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 amplió la procedencia del recurso de revisión a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito en procesos ordinarios, así como a las transacciones y
ejecutoriadas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito en procesos ordinarios, así como a las transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales, exclusivamente cuando se refieran al reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, y por las siguientes causales:
a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
El trámite procesal debe sujetarse a lo previsto e n los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores; en caso contrario, conducirían a su rechazo.
A la luz del citado artículo 20, la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-00
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Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Contralor General de la República y (iii) Procurador General de la Nación.
En ese sentido, quien pretende la revisión, a través de
Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Contralor General de la República y (iii) Procurador General de la Nación.
En ese sentido, quien pretende la revisión, a través de apoderado, con invocación de una causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la nulidad de las sentencias identificadas, no está facultada para promoverla , pues los particulares no cuentan con legitimación por activa, debido a que no fueron comprendidos en la enumeración taxativa de la precitada ley.
Al respecto, esta sala reiteró (CSJ AL1083-2023):
Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extraordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.
En consonancia con lo citado, la causal escogida por el recurrente protege el bien jurídico de interés público y, por ende, no puede ser alegada por los particulares para quienes aplicarán las contempladas en la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, el señor Iván Gerardo Hernández Soto no sería competente para acudir a este medio, máxime cuando debió haber interpuesto oportunamente el recurso
aplicarán las contempladas en la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, el señor Iván Gerardo Hernández Soto no sería competente para acudir a este medio, máxime cuando debió haber interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, lo cual omitió, y ahora pretendeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-00 SCLAJPT-05 V.00 8 reabrir los términos procesales mediante un mecanismo manifiestamente improcedente.
Es oportuno indicar que en este evento no se está atacando el reconocimiento de una prestación periódica o un derecho, sino que se busca que se acceda a una prerrogativa que fue negada en sede judicial, por lo que no se está frente a ninguna de las dos causales previstas en el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en el evento de entender se que el recurso se interpone con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, este no resultaría procedente, toda vez que el artículo 31 de la misma norma establece de manera taxativa las cuatro causales que habilitan la revisión, ninguna de las cuales se configura en el presente caso.
En efecto, no se alega la existencia de una decisión penal relacionada con la sentencia impugnada, ni se cuestiona la actuación del apoderado judicial que representó al señor Iván Gerardo Hernández Soto en el proceso ordinario que culminó con la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la revisión que Iván Gerardo Hernández Soto presenta no deviene
que culminó con la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la revisión que Iván Gerardo Hernández Soto presenta no deviene procedente, por lo que se rechazará.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-00
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Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la revisión interpuesta por el apoderado de IVÁN GERARDO HERNÁNDEZ SOTO contra las sentencias de 5 de abril de 2022 y 28 de febrero de 2023 proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que promovió el solicitante en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el
MUNICIPIO DE BUGA.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer multa al apoderado de los solicitantes.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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