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CSJ - AL2495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2495-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente a l auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de julio de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por la misma autoridad el 5 de mayo de esa anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que ESAYDA MARÍA MORALES ORTIZ promovió en contra de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA S Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍASACCAI y la recurrente; trámite al que se vinculó en calidad de llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA S. A.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Esayda María Morales Ortiz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la

I. ANTECEDENTES

Esayda María Morales Ortiz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió que se condenara a la primera de las entidades en cita a trasladar a Colpensiones los aportes realizados con ocasión de su vinculación, junto con los rendimientos financieros ; a la administradora pública a recibir tales valores y a actualizar su historia laboral; y a las convocadas al pago de las costas procesales.

Mediante auto de 5 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena admitió el llamamiento en garantía que Colfondos S. A. realizó a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, en sentencia de 28 de agosto de 2024, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se (sic)

hizo ESAYDA MARÍA MORALES ORTIZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual con solidaridad a través HORIZONTE que fue absorbida por PORVENIR y posteriormente de manera horizontal a COLFONDOS S.A., bajo las consideraciones dada s en esta sentencia.

TERCERO: SE CONDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

COLFONDOS S.A., bajo las consideraciones dada s en esta sentencia.

TERCERO: SE CONDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando este se encuentre materializado (pagado) en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Así mismo al cumplirse esta orden,Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 3 tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos. Lo anterior, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: SE ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de ESAYDA MARÍA MORALES ORTIZ, al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 de la parte res olutiva, bajo las motivaciones dadas en la misma.

[…]

SÉPTIMO: SIN COSTAS a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, bajo las motivaciones dadas en esta sentencia.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Colpensiones y Colfondos S. A. , así como – materialmente - del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , el 5 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo de la

materialmente - del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , el 5 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo de la sentencia […] para en su lugar: CONDENA [R] en costas a PORVENIR S.A., se tasan agencias en derecho en la suma de 1

SMLMV, ello en armonía con las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES y COLFONDOS, y en favor de la demandante.

Se tasan agencia en derecho en cuantía de un (1) SMLMV.

TERCERO: confirmar en las demás provisiones la sentencia estudiada.

Inconformes con la anterior determinación, Colfondos

S. A. y Colpensiones interpusieron recursos de casación, que fueron denegados por el juez plural en auto de 8 de julio de

2025.

En lo que interesa al recurso, adujo que el ente público carecía de interés para acudir al mecanismo extraordinario,Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 4 como quiera que la determinación adoptada en el fallo de segundo grado constituía una obligación de hacer que no era susceptible de cuantificarse y los rubros cuya devolución por parte de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) fue negada – gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados - no fueron debidamente

parte de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) fue negada – gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados - no fueron debidamente acreditados ni liquidados por la interesada (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 426-428).

Contra esa resolución, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro en la tasación de su interés económico, en tanto que la absolución del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, además de causar una afectación al principio de sostenibilidad financiera, superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente requeridos para tal fin.

Anotó que el recurso de casación resultaba procedente conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, en donde se consignó que, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberán incluirse los dineros cuya absolución se decretó. Determinación que fue aplicada en el C oncepto n.° 2020-01-25 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por último, censura que lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, puesto queRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 5 implica que Colpensiones deje de recibir el 1.5 % del total del presupuesto, esto es, parte del aporte destinado a cubrir el

SCLAJPT-06 V.00 5 implica que Colpensiones deje de recibir el 1.5 % del total del presupuesto, esto es, parte del aporte destinado a cubrir el riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RSPMPD; de manera que, precisó, era a todas luces evidente que dichos rubros debían ser retornados en su totalidad al fondo público (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 432-438).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 9 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os 508-511).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la

quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancia ordenaron a Colpensiones recibir el traslado de la demandante al RSPMPD y los recursos que debe retornar Colfondos S. A., es decir, que la condena consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, quien estaría compelida a recibir a la afiliada y las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS; además, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que

además, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01

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Ahora bien, aunque el verdadero perjuicio causado con las providencias de primer y segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración , primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que en dichas decisiones se omitió emitir una pronunciamiento encaminado a la obligación en cabeza de la AFP de trasladar esos rubros a Colpensiones , lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema , la distribución de los aportes y el Decreto 3995 de 2008, resta decir que se dirigen a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso deRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 8 queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ESAYDA MARÍA MORALES ORTIZ promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

laboral que ESAYDA MARÍA MORALES ORTIZ promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍASACCAI y la recurrente; trámite al que se vinculó en calidad de llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA S. A.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00094-01

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SEGUNDO. Sin costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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