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CSJ - AL2496-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2496-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2496-2026 Radicación n. ° 13001-31-05-006-2018-00108-01 Acta 04

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de reposición presentado contra el auto CSJ AL9096-2025 por el apoderado judicial de CALEB MARTÍNEZ CARREAZO dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa INGENIERÍA

CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 6 de noviembre de 202 5, esta s ala admitió el recurso extraordinario de casación presentado por Caleb Martínez Carreazo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio de 2025 y ordenó correr el traslado correspondiente entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de diciembre de 2025 , término dentro del cual no se recibió sustentación alguna.Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00108-01

SCLAJPT-05 V.00 2

En proveído CSJ AL9096-2025, notificado por anotación en estado el 12 de diciembre de la misma anualidad, se declaró desierto el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

El 16 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la

desierto el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

El 16 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte activa allegó demanda de casación y escrito de recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el cual indicó:

[…]

interpongo recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de fecha 11 de diciembre de 2025, notificado mediante anotación en estado del 12 de diciembre de 2025, a través del cual, se declaró desierto el recurso de casación; dicho recurso se fundamenta en los siguientes hechos y argumentos.

En el auto recurrido se resolvió:

“En vista de que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.”

Ahora bien, con auto del 06 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de casación y se ordenó el traslado al recurrente para la presentación de la respectiva demanda; el auto en mención fue notificado mediante anotación en estado del 07 de noviembre de 2025.

En el mismo estado, se indicó que el auto quedaría ejecutoriado el día 12 de noviembre de 2025, t[é]rmino en el cual empezaría a correr el término del traslado (por 20 días hábiles) conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código procesal del trabajo (sic).

[…]

En este orden de ideas, el término del traslado tuvo como fecha

correr el término del traslado (por 20 días hábiles) conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código procesal del trabajo (sic).

[…]

En este orden de ideas, el término del traslado tuvo como fecha de inicio el 13 de noviembre y finalizaría el 12 de diciembre de 2025, como ultimo (sic) día hábil para la sustentación del recurso, sin embargo, para sorpresa del suscrito, el día 12 de diciembre de 2025, se notifica auto que declara desierto el recurso, aun estando en termino y oportunidad. Este hecho vulnera el debido proceso y demás garantías procesales alRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00108-01

SCLAJPT-05 V.00 3 cercenar la posibilidad de sustentar el recurso/presentar demanda de casación.

Omitir el traslado o no respetar los plazos establecidos por el ordenamiento colombiano vulnera la garantía de defensa, un pilar del debido proceso, porque limita la capacidad de la parte para defenderse adecuadamente.

[…]

Así mismo, contra la mentada decisión solicita: « se proceda a revocar la decisión adoptada mediante auto del 06 de noviembre de 2025, para que en su lugar, se admita la demanda de casación que se anexará y por tanto se corra traslado a las partes demandadas para su oposición».

Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición frente al recurso presentado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la

319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición frente al recurso presentado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el pre sente asunto, el proveído CSJ AL9 096-2025 se notificó por anotación en estado de 12 de diciembre de 2025 y el medio de impugnación se interpuso el 16 de diciembre siguiente, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.

Frente al recurso de casación, el artículo 93 del CPTSS, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, señala que: «repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de losRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00108-01

SCLAJPT-05 V.00 4 veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación» y que, «En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen »; plazo perentorio e improrrogable, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso.

Para resolver, importa recordar que esta corporación, en múltiples ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 52935, reiterada en providencias SL, 30

Código General del Proceso.

Para resolver, importa recordar que esta corporación, en múltiples ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 52935, reiterada en providencias SL, 30 julio, 2014, rad. 52935 y AL3403-2018, precisó que, desde la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, el término para presentar la demanda de casación es de veinte días.

Descendiendo al caso en concreto, e n síntesis lo que persigue el recurrente es que se reponga el auto que declaró desierto el recurso de casación, para que, en su lugar, se tenga por presentada la demanda y se proceda a verificar si cumple los requisitos de que trata el artículo 90 del CPTSS.

Así, frente a los argumentos dados por el recurrente al manifestar que hubo error al contabilizar el término para la presentación de la demanda, se advierte que el auto que admitió el recurso de casación , de fecha 6 de noviembre de 2025, quedó fijado en estado de fecha 7 de noviembre del mismo año y empezó a correr el traslado para la presentación de la demanda desde el 10 de noviembre hasta 9 de diciembre de 2025 (20 días hábiles); es decir, la fecha oportuna para la presentación de la demanda de casación era hasta el 9 deRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00108-01

SCLAJPT-05 V.00 5 diciembre del mismo año.

Por lo anterior, el reproche del recurrente, atinente a que el término del traslado inició el 13 de noviembre y finalizó

SCLAJPT-05 V.00 5 diciembre del mismo año.

Por lo anterior, el reproche del recurrente, atinente a que el término del traslado inició el 13 de noviembre y finalizó el 12 de diciembre de 2025 , no encuentra fundamento alguno. Se itera , el recurrente presentó la demanda de casación, junto con el recurso de reposición, el 16 de diciembre de 2025, fecha en la cual no se encontraría en término de presentación oportuna, por lo que la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario fue ajustada a derecho y, en consecuencia, no se repondrá la providencia gravada.

De otro lado, se debe advertir que, de conformidad con los artículos 62 y 68 del CPTSS, el recurso de queja únicamente procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00108-01

SCLAJPT-05 V.00 6

Así mismo, el artículo 352 del CGP, aplicable en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, dado que el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación.

A su vez, el artículo 353 ibídem regula lo relacionado

primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación.

A su vez, el artículo 353 ibídem regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación».

En ese orden de ideas, e l auto que declaró desierto el recurso de casación no es susceptible del recurso de queja, de conformidad con la normatividad citada, razón por la que se rechazará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL9096-2025, que esta sala profirió en el proceso ordinario laboral que CALEB MARTÍNEZ CARREAZO promovió en contra de laRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00108-01

SCLAJPT-05 V.00 7

empresa INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS

CONEQUIPOS ING S. A. S.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el recurso de queja, propuesto en subsidio de l recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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