CSJ - AL2497-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2497-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2497-2026 Radicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S. A. (FNA) frente a la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA; trámite al que fue ron llamadas en garantía las sociedades
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.
(CONFIANZA S. A.) , SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S. A. y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.
A. S.
I. ANTECEDENTES
María Belén Petro de la Ossa formuló demanda ordinaria laboral contra el FNA, con el propósito de que seRadicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 2 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que finalizó el 21 de septiembre de 2018, como consecuencia de la decisión unilateral e injusta del empleador. Por ello, pidió se condenara al demandado a cancelar el aumento de todos los salarios devengados durante la relación laboral, conforme
finalizó el 21 de septiembre de 2018, como consecuencia de la decisión unilateral e injusta del empleador. Por ello, pidió se condenara al demandado a cancelar el aumento de todos los salarios devengados durante la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 31 de la Convención Colectiva 20122014 suscrita con el sindicato Sindefonahorro; los aportes al sistema de seguridad social sobre esa diferencia; las cesantías; los intereses a las cesantías ; las vacaciones; las primas quincenales, navideñas, de servicios, extraordinarias y de vacaciones; el bono navideño; el pago de estimulación de recreación ; las bonificaciones por servicios presta dos, especial por recreación y por firma de la convención; la «sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones convencionales» desde el 21 de diciembre de 2018 ; l a indemnización por despido injusto; y las costas del proceso y las agencias en derecho.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería citó al proceso a la sociedad S&A Servicios y Asesorías S. A. S. , a Confianza S.
A. y a Seguros Generales Suramericana S. A., como llamadas en garantía del FNA.
Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, en audiencia de 28 de noviembre de 2023, esa autoridad judicial i) declaró parcialmente probadas algunas de las excepciones propuestas por el FNA; ii) declaró la existencia
Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, en audiencia de 28 de noviembre de 2023, esa autoridad judicial i) declaró parcialmente probadas algunas de las excepciones propuestas por el FNA; ii) declaró la existencia del vínculo laboral; iii) condenó al demandado al pago de laRadicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 3 indemnización por despido injusto, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, est ímulo de recreación, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías, vacaciones y bono navideño; vi) absolvió de los demás reclamos impetrados; v) absolvió a las llamadas en garantía de cualquier acreencia; y vi) condenó en costas al vencido en juicio.
Al conocer de los recursos de apelación presentados por la demandante y el demandado , la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, a través de proveído de 19 de diciembre de 2024 , revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al FNA a pagar , a título de sanción prevista «en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949», la suma de $95.051 diarios desde el 22 de diciembre de 2018 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de las acreencias ordenadas; confirmó en lo demás; e impuso costas de instancia a cargo del demandado.
Inconforme con la anterior decisión , el accionado formuló recurso extraordinario de casación , que fue
las acreencias ordenadas; confirmó en lo demás; e impuso costas de instancia a cargo del demandado.
Inconforme con la anterior decisión , el accionado formuló recurso extraordinario de casación , que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 26 de mayo de 2025 y admitido por esta corporación el 30 de julio del mismo año.
El 1.° de septiembre de 2025, Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo allegó, junto con la demanda de casación, poder conferido por el FNA a la sociedad Distira Empresarial
S. A. S., de la que es representante legal y abogada.Radicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
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En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, el recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y las actuaciones surtidas al interior del proceso, solicita a la Corte:
(…) CASAR totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto modificó y confirmó la sentencia (…), donde se condenó al FNA a pagar a la demandante las diferencias causadas por salarios y cesantías con descuento de lo cancelado a la demandante en toda la relación laboral por estos conceptos, por parte de la empresa Servicios Temporales S & A Servicios y Asesorías S.A.S., en la nómina de pagos aportada, (…)
Por su parte, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, modificó la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en la
Por su parte, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, modificó la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en la cual se de cidió, modificar la sentencia apelada en su numeral cuarto en el sentido de agravar a la parte demandada imponiendo a favor la demandante la suma de $95.051 diarios desde el 22 de diciembre de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las acreencias ordenadas en primera instancia.
En ese orden de ideas, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se declare la verdadera condición de la demandante, como trabajadora en misión, para la empresa usuaria el Fondo Nacional del Ahorro, y exonerar de responsabilidad alguna al Fondo, toda vez que, la demandante en ningún momento estuvo vinculada al Fondo Nacional del Ahorro, como trabajadora oficial, y mucho menos es beneficiaria de la Convención Colectiva, suscrita desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014
Para el efecto, plantea dos cargos. El primero de ellos por la vía directa , en la modalidad de infracción directa , al «desconocer o apartarse de las normas que regulan la prestación de servicios y relación laboral entre el trabajador en misión con el Fondo Nacional de Ahorro, en atención a su vinculación con la Empresa de Servicios Temporales, de conformidad con los artículos 71 al 79 de la Ley 50 de 1990».Radicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
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conformidad con los artículos 71 al 79 de la Ley 50 de 1990».Radicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
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Seguidamente, denuncia como pruebas mal apreciadas los contratos de obra o labor suscritos entre el FNA y la empresa de servicios temporales, que enlista así:
- Contrato No. 291 de 2015 suscrito entre el FONDO NACIONAL
DEL AHORRO y S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S.
- Contrato No. 154 de 2016 suscrito entre el FONDO NACIONAL
DEL AHORRO y S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S.
- Contrato No. 165 de 2017 suscrito entre el FONDO NACIONAL
DEL AHORRO y S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S.
- Contrato No. 56 de 2018 suscrito entre el FONDO NACIONAL
DEL AHORRO y S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S.
Además, afirma que, por haberse alegado la calidad de trabajadora en misión de la demandante, el Tribunal – erradamente - hizo alusión al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, sin percatarse de que, de conformidad con lo asentado por esta corte en las sentencias CSJ SL3520-2018 y SL4330-2020, en el sub lite existen situaciones que no se encuentran enmarcadas en esa normatividad , para lo cual señala lo siguiente:
1. La ejecución de la labor desarrollada por la trabajadora no fue ocasional, accidental o transitoria en referencia al artículo 6° del
enmarcadas en esa normatividad , para lo cual señala lo siguiente:
1. La ejecución de la labor desarrollada por la trabajadora no fue ocasional, accidental o transitoria en referencia al artículo 6° del CST, puesto que los extremos de los contratos se desarrollaron,
así:
CONTRATO FECHA INICIO FECHA FIN 1. 01/03/2016 - 10/07/2016 2. 11/07/2016 - 21/08/2017 3. 22/08/2017 - 17/09/2017 4. 09/10/2017 - 21/03/2018 5. 22/03/2018 - 21/09/2018
Lo anterior, deja en evidencia que los extremos superan el término estipulado en dicha norma, esto es, que no se trató deRadicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 6 una relación laboral de corta duración y en todo caso superaron el límite de un mes.
2. No se acreditó dentro del plenario que el objeto del contrato se realizará para “reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad”.
3. No se probó que el contrato de la trabajadora en misión se surtiera con ocasión a incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas o en la prestación de servicios; y aun cuando se o bserva que ninguno de los contratos superó el término de un año; lo cierto es que no se realizó la prórroga que estipula el numeral 3° del artículo ibidem.
cuando se o bserva que ninguno de los contratos superó el término de un año; lo cierto es que no se realizó la prórroga que estipula el numeral 3° del artículo ibidem.
Frente al particular, resalta que las empresas usuarias no pueden contratar con las de servicios temporales cualquier actividad permanente, pues, por su naturaleza, estas deben ser netamente temporales, sean o no del giro ordinario del negocio, situación q ue no se materializa en el presente caso, como quiera que entre los diferentes contratos suscritos no se configuró solución de continuidad, ya que entre ellos no transcurrieron más de 30 días , posición que pretende reforzar con lo dicho por esta corporació n en la sentencia CSJ AL8936-2015.
De lo anterior, concluye que el colegiado aplicó indebidamente la norma, no valoró de manera correcta e idónea las pruebas antes referenciadas y omitió que « al no estar dentro de la lista de la planta global de los trabajadores del FNA, dio por hecho sin estarlo que la señora MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA era trabajadora oficial».
Agrega que, del acervo probatorio que obra en el expediente, no se deriva la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el fondo demandado, sino deRadicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 7 varios entre esta y la temporal S&A Servicios y Asesorías S.
A. S., relaciones laborales de las que dan cuenta los pagos de salarios y prestaciones sociales y las actas de liquidación de los mentados vínculos.
Añade que, por ello, el ad quem erró al cimentar sus
A. S., relaciones laborales de las que dan cuenta los pagos de salarios y prestaciones sociales y las actas de liquidación de los mentados vínculos.
Añade que, por ello, el ad quem erró al cimentar sus condenas como si de una única relación laboral se tratase, toda vez que « dentro del escenario extra y ultra petita, no es dable deducir igualmente condenas respecto de la vigencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales y su existencia siquiera, no está probada por la parte actora».
Así, sostiene que:
[…] al omitir esto, tanto el fallador de Primera Instancia y el de Segunda Instancia, determinaron que existía una única relación laboral entre el FNA y la demandante; respecto a lo cual se debe precisar que la señora MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA, prestó sus servicios al Fondo, a través de la calidad de trabajador en misión, en diferentes eventos, con distintos contratos de trabajo, con diferentes objetos y salarios, en los cuales aceptó las condiciones del trabajo, y era de su conocimiento las modalidades en l as que se encontraba, no prestó sus servicios para el Fondo, en ningún momento ingresó bajo la calidad de trabajadora oficial, ya que el FNA es una entidad del Estado y está sujeta a sus propios estatutos y reglamentos, por lo que, no le permite la contrat ación laboral de trabajadores de manera directa.
Por lo anterior, no se entiende porque (sic) el fallador condenó al FNA en una responsabilidad laboral, cuando el Fondo en ningún momento suscribió contratos o realizó actos de nombramiento y posesión con la demandante, siendo la Empresa de Servicios Temporales la única responsable, ya que es la única empleadora,
FNA en una responsabilidad laboral, cuando el Fondo en ningún momento suscribió contratos o realizó actos de nombramiento y posesión con la demandante, siendo la Empresa de Servicios Temporales la única responsable, ya que es la única empleadora, responsable en pagos, tanto de salarios, como de sus prestaciones sociales y contratos suscrito con la accionante, como se puede observar en el material probatorio recopilado en el expediente, apor tado por cada una de las partes procesales, donde el Fondo Nacional del Ahorro S.A., solo fue un intermediario, que se encargaba únicamente de capacitar y subordinar a los trabajadores en misión, calidad que ostentaba la demandante mediante la prestación de sus servicios al Fondo,Radicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 8 este no era su empleador, razón por la cual no le asiste responsabilidad laboral frente a la demandante.
[…]
Así las cosas, el cargo propuesto está llamado a prosperar, toda vez que, el FNA suscribió contratos con la temporal, pero en ningún momento dichos contratos hacen alusión que el FNA sea la empleadora, al contrario los mismos se suscribieron para vincular trabajadores en misión, mas no trabajadores oficiales, igualmente, la demandante que era quien tenía la carga probatoria y quien debía probar los hechos, en ningún momento aportó alguna prueba irrefutable en donde demostrara que ostentaba la calidad de trabajadora oficial dentro del FNA, por el contrario, en sus soportes probatorios se dejó claro que sus vinculaciones fueron como trabajadora en misión.
El segundo cargo lo encauza por la vía indirecta en la
ostentaba la calidad de trabajadora oficial dentro del FNA, por el contrario, en sus soportes probatorios se dejó claro que sus vinculaciones fueron como trabajadora en misión.
El segundo cargo lo encauza por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artícu los 467, 468, 469, 471 y 473 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 164 del Código General del Proceso (CGP); «así como también, es violatoria del Decreto 3135 de 1968, Decreto 3148 de 1968, Decreto 1045 de 1978 y Decreto Ley 3135 de 1968». Señala como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha 2012-2014, suscrita entre el FNA y el sindicato Sindefonahorro, extiende sus beneficios solamente a sus trabajadores oficiales y no a los trabajadores en misión.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA, prestó sus servicios en el FNA como trabajadora en misión.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Nacional del Ahorro, solo suscribió contratos comerciales con la Empresa de Servicios Temporales, quien fue la única empleadora de la señora
MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA.
4. No dar por demostrado, estándolo, que quien canceló salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, fue la Empresa de
Servicios Temporales, quien fue la única empleadora de la señora
MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA.
4. No dar por demostrado, estándolo, que quien canceló salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, fue la Empresa de Servicios Temporales.Radicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
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5. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Servicios Temporales fue quien le canceló todas las acreencias laborales a la trabajadora en misión.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA, acreditó ser merecedora de las prebendas convencionales, cuando fue trabajadora en misión.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA, tuvo una sola vinculación laboral con el
Fondo Nacional del Ahorro.
8. No dar por demostrado, estándolo, que nunca existió una contratación entre la demandante y el FNA.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y por tanto procede la condena por indemnización moratoria.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora de la señora MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA, fue S & A Servicios
y Asesorías S.A.S.
Señala, además, que el órgano plural también erró al condenar al pago de la indemnización moratoria de la forma en la que lo hizo, pues con ello desconoció que esta no opera de forma automática, tal y como lo remarcó esta corte en las
Señala, además, que el órgano plural también erró al condenar al pago de la indemnización moratoria de la forma en la que lo hizo, pues con ello desconoció que esta no opera de forma automática, tal y como lo remarcó esta corte en las sentencias CSJ SL2405 -2023 y SL2675 -2022, última en la que además se expuso – en un asunto de similares contornos - que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 65 del CST, sino lo consagrado en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.
Por otro lado, reitera que:
En el sub examine, fácil es concluir que la actuación de la empresa demandada no estuvo revestida de buena fe, máxime cuando vinculó a la trabajadora bajo la supuesta modalidad de empleado en misión, utilizando de forma ilegal la figura excepcional de la contratación a través de empresas de servicios temporales, aplicándola en una situación en la que existía una verdadera relación de trabajo de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que la señora MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA, no tuvo vínculo laboral como trabajadoraRadicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 10 oficial o empleada pública con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., por el contrario, está aportó en el plenario certificaciones de los contratos que suscribió con la Empresa de Servicios Temporales, con quien efectivamente tuvo una relación laboral para la ejecución de contratos de obra o labor. En consecuencia, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, en tanto ésta sólo beneficia a quienes estuvieran
Servicios Temporales, con quien efectivamente tuvo una relación laboral para la ejecución de contratos de obra o labor. En consecuencia, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, en tanto ésta sólo beneficia a quienes estuvieran vinculados a la Planta de Personal Global de T rabajadores Oficiales en el Fondo Nacional de Ah orro, establecida mediante Resolución No. 0070 del 2000, modificada tácitamente por el Decreto 2988 del 30 de agosto de 2005.
Por lo tanto, incurre el Tribunal en un error de valoración probatoria y de aplicación de la norma, al momento de reconocerle a la señora MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA unos derechos pecuniarios a cargo del FNA, cuando este no le corresponde dicho reconocimiento, ni pago alguno, como se ha manifestado es la empresa S & A SERVICIOS Y ASESOR [I]AS S.A.S, quien suscribió contratos con la demandante; en donde el Fondo Nacional del Ahorro S.A., solo fue un intermediario en dicha contratación temporal del trabajador en misión, por lo que solo le correspondía al Fondo supervisar la ejecución del contrato del trabajador en misión, era la empresa S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S, quien realizaba la contratación y pagos a la trabajadora, como se puede observar en cada u no de los contratos suscritos, el Fondo es un intermediario en la ejecución de los contratos de obra o labor, ya que los mismos se mantuvieron en el marco de la legalidad; razón por la cual no le asiste derecho a ningún reconocimiento o pago a la trabajado ra por parte del Fondo; ahora bien, de tener algún derecho a prestaciones sociales, y a indemnización moratoria, que dice la
mantuvieron en el marco de la legalidad; razón por la cual no le asiste derecho a ningún reconocimiento o pago a la trabajado ra por parte del Fondo; ahora bien, de tener algún derecho a prestaciones sociales, y a indemnización moratoria, que dice la demandante que se le adeuda, estaría a cargo de la empresa temporal en mención realizar dicho pago, por ser quien contrató a la trabajadora.
Frente al tema de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, trae a colación el artículo 3.°, que limita la aplicación de ese estatuto normativo « a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo », en aras de sostener que la demandante no es acreedora del mencionado acuerdo, no solo porque no ejerció gestión alguna como trabajadora oficial del FNA, sino también porque se vinculó a la compañíaRadicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 11 en calidad de trabajadora en misión, a quien no le son extensibles tales beneficios.
Lo anterior, aunado a que el Tribunal no aplicó al sub lite el contenido de la referida convención colectiva de manera integral, pues ignoró que su artículo 9 .° establece la obligación del pago de la cuota sindical quincenal para aquellos trabajadores que no estando sindicalizados deseen beneficiarse del contenido del acuerdo, condición que, al no cumplirse, impide a la actora ser acreedora de tales beneficios, por lo que sostiene que cualquier decisión en contrario iría en contravía del principio constituc ional de igualdad.
beneficiarse del contenido del acuerdo, condición que, al no cumplirse, impide a la actora ser acreedora de tales beneficios, por lo que sostiene que cualquier decisión en contrario iría en contravía del principio constituc ional de igualdad.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 2 3 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de lo sRadicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 12 presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
- La Sala advierte que el recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que, aun cuando pide a la Corte casar totalmente el fallo gravado, no le indica cuál debe ser su proceder al constituirse en tribunal de instancia, esto es, si revocar, modificar o
en que, aun cuando pide a la Corte casar totalmente el fallo gravado, no le indica cuál debe ser su proceder al constituirse en tribunal de instancia, esto es, si revocar, modificar o confirmar el dictado por el juez singular , pues téngase en cuenta que la sentencia del Juzgado condenó a algunos conceptos y absolvió de otros.
- En el primer cargo el recurrente incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando lo encauza por la vía directa, en la sustentación plantea desaciertos de hecho al afirmar, por ejemplo, que « la ejecución de la laboral (sic) desarrollada por la trabajadora no fue ocasional, accidental o transitoria en referencia al artículo 6° del CST » o que « no se acreditó dentro del plenario que el objeto del contrato se realizara para “reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad”».
Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la arg umentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la víaRadicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 13 indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el
indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el auto AL4107-2025).
- Ahora, si la Sala entendiera que la censura pretendía encaminar este cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con los deberes propios de esta senda de ataque, habida cuenta de que, aun cuando enuncia los elementos de convicción presuntamente mal valorados por el ad quem – contratos de obra o labor , lista de planta global de trabajadores del FNA, actas de liquidación de contratos – e ilustra brevemente qué es lo que tales pruebas en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, no explica por qué los presuntos errores cometidos por el fallador tendrían las características de yerros protuberantes, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024).
- Otra impropiedad en la que incurre la censura en la estructuración del primer cargo, se circunscribe a que, pese a que en la formulación dirige el ataque por infracción directa de la norma, en la sustentación alega su aplicación indebida, desconociendo que las sub modalidades en casación también son excluyentes entre sí y que, dado el carácter dispositivo del recurso, tal falencia no puede ser suplida por esta corte.
- Además de lo anterior, que bastaría para desestimarlo
desconociendo que las sub modalidades en casación también son excluyentes entre sí y que, dado el carácter dispositivo del recurso, tal falencia no puede ser suplida por esta corte.
- Además de lo anterior, que bastaría para desestimarlo técnicamente, se advierte que en el cargo la censura acusaRadicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 14 ambas decisiones de instancia, incluyendo el fallo dictado por el a quo, lo que es improcedente en sede casacional, a no ser que se trate de la casación per saltum, «que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación», que no es el caso en estudio (CSJ AL1980-2018, reiterado en el AL27272024).
- Del mismo modo, en el desarrollo del segundo cargo, se incurre en una mixtura, inapropiada en la esfera casacional, pues aunque el recurrente lo plantea por la vía indirecta que, como se dijo, presupone la inconformidad con los hechos deducidos por el sentenciador, lanza afirmaciones de índole jurídica como, por ejemplo, que «el Tribunal incurre en error […] de aplicación de la norma al momento de reconocerle a la señora MARÍA BELÉN PETRO DE LA OSSA unos derechos pecuniarios a cargo del FNA» proceder que, se itera, resulta inadecuado, por ser ambos géneros de violación de la ley excluyentes entre sí.
- A su vez, se impone concluir que este cargo tampoco cumple con los deberes propios de la senda de ataque fáctica,
itera, resulta inadecuado, por ser ambos géneros de violación de la ley excluyentes entre sí.
- A su vez, se impone concluir que este cargo tampoco cumple con los deberes propios de la senda de ataque fáctica, pues aun cuando se señalaron los errores de hechos presuntamente cometidos por el Tribunal, no se enlistaron y singularizaron las pruebas dejadas de valorar o mal apreciadas por esa corporación ni se ilustró sobre qué es lo que tales medios de convicción en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión.Radicación n.° 23001-31-05-002-2021-00064-01
SCLAJPT-04 V.00 15 viii) Además, se advierte que, aunque la censura señala la vulneración de normas procesales – artículos 61 del CPTSS y 164 del CGP - en el recurso extraordinario de casación únicamente es posible acusar este tipo de normas a través de la violación medio, siempre que se encuentren relacionadas con preceptos sustanciales, proceder que se omite en esta oportunidad. En providencia CSJ AL68912024, la Sala asentó:
Aunado a lo anterior, como se anotó, el memorialista fundó la acusación en los artículos 174, 222, y 262 del Código General del Proceso, olvidando que en el recurso de casación sólo es posible acusar normas procesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la
acusar normas procesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la contravenció