CSJ - AL2498-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2498-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2498-2026 Radicación n. ° 23417-31-03-001-2016-10060-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de reposición presentado por RAFAEL BALLESTEROS CORREA frente a l auto CSJ AL8711-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA S. A. , el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), LA
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL y el CONSORCIO FOPEP – FONDO DE PENSIONES
PÚBLICAS A NIVEL NACIONAL.Radicación n.° 23417-31-03-001-2016-10060-01
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I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL 8711-2025, notificado por anotación en estado el 9 de diciembre de 2025, esta sala no accedió a las solicitudes de interrupción del proceso y reconocimiento de personería elevadas por Rafael Ballesteros Correa, declaró desierto el recurso de casación y ordenó
anotación en estado el 9 de diciembre de 2025, esta sala no accedió a las solicitudes de interrupción del proceso y reconocimiento de personería elevadas por Rafael Ballesteros Correa, declaró desierto el recurso de casación y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.
El 12 de diciembre de 2025, Rafael Ballesteros Correa, en nombre y representación propia, interp uso «recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación y de no proceder la apelación el recurso de súplica» contra la antedicha providencia, para que, en su lugar, « se proceda a dar por subsanada la demanda y se decrete su admisión».
Al efecto, luego de memorar detalladamente lo acontecido en el proceso, sostiene que:
En esta providencia se está dando aplicación a un extremo rigor procesal manifiesto donde se le da una aplicación excesivamente estricta de las normas y formas del procedimiento, haciendo prevalecer la forma sobre el fondo del asunto, y con ello impidiendo una resolución justa vulnerando derechos sustanciales, haciendo prevalecer la excusa de aplicar un exceso ritual manifiesto de extremo formalismo, que los jueces deben evitar y donde solo se busca una celeridad y economía procesal injustificada, para bajo esta excusa, sacrificar la justicia material. Sobreponiendo sin excepción llevar el rigor procesal al límite, actuando e imponiéndose de manera contradictoria al principio de favorabilidad al trabajador que establen las normas laborales en abierta contradicción a las interpretaciones de unificación constitucional que son de obligado acatamiento y que aquí se desestiman, donde hacen prevalecer un rigor extremo procesal sacrificando injustamente la justicia
que establen las normas laborales en abierta contradicción a las interpretaciones de unificación constitucional que son de obligado acatamiento y que aquí se desestiman, donde hacen prevalecer un rigor extremo procesal sacrificando injustamente la justicia material convirtiéndose en limitantes infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión, lo cual las convierten en actuaciones contra derecho.Radicación n.° 23417-31-03-001-2016-10060-01
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Estos protocolos de los poderes otorgados solo son actos procesales de postulación, que generan determinadas situaciones que no inciden en el decurso del proceso, pues en su trámite no reviste la condición de acto jurídico procesal, pues solo lo son aquellos que traigan como consecuencia la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal que en este asunto de marras no acontece.
[…]
Este rigor excesivo en la interpretación y aplicación de la ley, conspira contra el verdadero alcance y finalidad sea de los actos sustanciales, durante la estructuración del proceso, como previos al inicio del mismo.
Esta posición rigorista como la aquí aplicada, desemboca en la pérdida de los derechos demandados, entrañando verdaderos supuestos de indefensión y manifestaciones que comprometen la efectividad de la defensa en este juicio. En estas circunstancias, la decisión de dar por decaído el derecho a recurrir en casación por la vía prevista en los artículos 90 y ss de la ley procesal laboral vigente que regla los requisitos de la demanda de casación en materia laboral, hace que resulten frustrados los derechos labo rales
vía prevista en los artículos 90 y ss de la ley procesal laboral vigente que regla los requisitos de la demanda de casación en materia laboral, hace que resulten frustrados los derechos labo rales reclamados, con el argumentos de dar aplicación en excesivo rigor formal, con ello denegando la vía apta para el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión invocado (artículos 14 y 32, Constitución Nacional), con menoscabo de la garantía de defensa en juicio (artículo 18, Constitución Nacional”. En abierta contradicción a la doctrina constitucional de obligado acatamiento contenida en la sentencia de Unificación Jurisprudencial SU-061 del 2.018 y SU -041 del 2.022 emitida por la sala plena d e la honorable Corte Constitucional.
Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que , d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), el recurso de reposición «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado», por lo que, de no hacerse usoRadicación n.° 23417-31-03-001-2016-10060-01
SCLAJPT-05 V.00 4 oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se formule con posterioridad.
En el presente asunto se advierte que el auto recurrido
oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se formule con posterioridad.
En el presente asunto se advierte que el auto recurrido se notificó por anotación en estado el 9 de diciembre de 2025, por lo que el recurrente disponía de los días 10 y 1 1 del mismo mes y año para formular el recurso de reposición; sin embargo, lo presentó el 12 de diciembre de 2025, es decir, fuera del término legal establecido.
Así las cosas , sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se rechazará el recurso de reposición interpuesto por el recurrente.
Por otro lado, frente al recurso de apelación impetrado, vale la pena precisar que el mismo se torna improcedente, puesto que el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra las decisiones que son apelables, limitándolas a los autos proferidos en primera instancia, supuesto que no se cumple en el presente caso (CSJ AL2459-2021).
Finalmente, en lo atinente al recurso de súplica, advierte la Sala que tal mecanismo está consagrado en el numeral 3.° del artículo 62 del CPTSS; sin embargo, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibídem,Radicación n.° 23417-31-03-001-2016-10060-01
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oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibídem,Radicación n.° 23417-31-03-001-2016-10060-01
SCLAJPT-05 V.00 5 es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del CGP, que dispone:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De lo anterior se colige su improcedencia, dado que el proveído recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL38242024, AL3510-2024, AL3636-2025), razón por la cual se rechazará de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR – por extemporáneo - el recurso de reposición presentado por RAFAEL BALLESTEROS CORREA frente al auto CSJ AL8711-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario lab oral que promovió contra el
PRIMERO. RECHAZAR – por extemporáneo - el recurso de reposición presentado por RAFAEL BALLESTEROS CORREA frente al auto CSJ AL8711-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario lab oral que promovió contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. , el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, laRadicación n.° 23417-31-03-001-2016-10060-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , LA
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL y el CONSORCIO FOPEP – FONDO DE PENSIONES
PÚBLICAS A NIVEL NACIONAL.
SEGUNDO. RECHAZAR de plano – por improcedenteslos recursos de apelación y súplica presentados.
TERCERO. ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero del auto CSJ AL8711 -2025, esto es, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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