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CSJ - AL2499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2499-2026 Radicación n.° 25297-31-03-001-2025-00044-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ CUNDINAMARCA , dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO MANUEL

MÉNDEZ VELÁSQUEZ contra VIRO SAN JACINTO S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Ante los jueces de Bogotá , Pablo Manuel Méndez Velásquez promovió proceso ordinario laboral de primera instancia, con el propósito de que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad Viro San Jacinto SAS, que lo dio por terminado de manera injusta. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social enRadicación n.° 25297-31-03-001-2025-00044-01

SCLAJPT-04 V.00 2 pensiones y los respectivos intereses de mora durante el tiempo en que subsistió la relación laboral; la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo; los intereses a las cesantías y la sanción por su no consignación; las primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido

tiempo en que subsistió la relación laboral; la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo; los intereses a las cesantías y la sanción por su no consignación; las primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; la indexación de todas las sumas; y lo que resultare probado ultra y extra petita.

El Juz gado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien fue repartida la demanda, mediante auto de 31 de mayo de 2024, concedió a la parte actora el término de cinco días para que allegara nuevamente los documentos visibles de folios 23 al 29, pues los aportados eran totalmente ilegibles (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 195 -197).

Subsanado el defecto en los términos señalados, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación de manera personal a la sociedad Viro San Jacinto SAS, a través de providencia dictada el 20 de agosto de 2024 (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 386 - 387).

Al proceder a calificar la contestación de la demanda, el juez de conocimiento declaró la falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, comoquiera que, al realizar el control de legalidad, advirtió que el domicilio de la sociedad encartada se halla en el municipio de Guasca, departamento de Cundinamarca, y que, según el escrito de demanda, fue el último lugar donde el actor prestó su servicio. Lo anterior, con forme al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).Radicación n.° 25297-31-03-001-2025-00044-01

servicio. Lo anterior, con forme al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).Radicación n.° 25297-31-03-001-2025-00044-01

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Por ese motivo, mediante auto de 5 de agosto de 2025, dejó sin valor ni efecto todo lo actuado y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Chocontá – Cundinamarcapara reparto ante los jueces civiles de ese circuito (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 567570).

Recibida la demanda, el Juzgado Civil de Circuito de Chocontá, por auto de 4 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, por cuanto el domicilio de la sociedad demandada se encuentra dentro del circuito judicial correspondiente al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), al cual pertenece el municipio de Guasca. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil de ese circuito, con fundamento en el artículo 28 del Código General del Proceso (CGP) (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 577 - 579).

Finalmente, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) recibió las diligencias y, por auto de 30 de octubre de 2025 , se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, en atención a que la pretendida falta de competencia se había prorrogado en los términos del inciso 2º del artículo 16 del CGP. Al efecto sostuvo que:

octubre de 2025 , se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, en atención a que la pretendida falta de competencia se había prorrogado en los términos del inciso 2º del artículo 16 del CGP. Al efecto sostuvo que:

[…] ante la omisión de hacer un control de legalidad oportuno de ese factor al momento de admitir la demanda y por la falta de proposición de la excepción previa de incompetencia por factores distintos al subjetivo y funcional, y la improcedencia de que un juez declare oficiosamente su incompetencia después de haber admitido una demanda y no se haya formulado el anterior medioRadicación n.° 25297-31-03-001-2025-00044-01

SCLAJPT-04 V.00 4 exceptivo, el Juzgado llega a la conclusión que así hubiéremos sido competentes por el factor territorial para conocer de la demanda laboral remitida desde un principio -lugar domicilio sociedad demandada y sitio prestación servicios en Guasca-, nos abstendremos de asumir su conocimiento y se suscitará un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que ésta oficina judicial se declaró o advirtió de forma extemporánea su incompetencia por el factor territorial, toda vez que ha debido hacerlo al momento de resolver sobre la admisión del libelo, pero por el contrario procedió a admitirlo y por esa circunstancia se presentó el fenómeno jurídico de la PERPETUO JURISDICCIONES [Sic] o prorrogabilidad de la competencia, lo cual le impedía que posteriormente y sin haberse propuesta [sic] la excepción previa pertinente por la sociedad demandada, decidiera oficiosamente

jurídico de la PERPETUO JURISDICCIONES [Sic] o prorrogabilidad de la competencia, lo cual le impedía que posteriormente y sin haberse propuesta [sic] la excepción previa pertinente por la sociedad demandada, decidiera oficiosamente declararse incompetente y menos declarar una nulidad de lo actuado por esa circunstancia.

Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 586 - 588).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

De entrada, la Sala advierte que el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá , toda vez que, según las reglas paraRadicación n.° 25297-31-03-001-2025-00044-01

SCLAJPT-04 V.00 5 determinar la competencia por el factor terri torial, no era procedente que el juez, luego de tramitar el proceso sin reparo alguno por las partes, incluso hasta el momento de calificar la contestación de demanda, declarara su falta de

determinar la competencia por el factor terri torial, no era procedente que el juez, luego de tramitar el proceso sin reparo alguno por las partes, incluso hasta el momento de calificar la contestación de demanda, declarara su falta de competencia de manera oficiosa ( CSJ AL1174 -2022, AL15862023 y AL3253-2023).

Recuérdese que, en este asunto, el Juzgado inadmitió la demanda y concedió al actor un término perentorio para aportar pruebas documentales legibles, pues las obrantes a determinados folios no cumplían tal exigencia. Una vez subsanada la demanda, el juez la admitió y ordenó correr traslado a la accionada para que la contestara, sin que se hubiera propuesto la excepción de falta de competencia. Así mismo, la inadmisión y posterior admisión no merecieron del juez observación alguna acerca de la competencia.

En esa medida, existió una prórroga de la competencia, de conformidad con el artículo 16 del CGP, tal y como lo puso de presente el juez de Gachetá. Dicho precepto legal dispone que:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con

subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y elRadicación n.° 25297-31-03-001-2025-00044-01

SCLAJPT-04 V.00 6 juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

Sobre el particular , conviene precisar, en primer término, que el conocimiento de un asunto no solo se avoca cuando se conceptúa favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos de una demanda declarativa o sobre los de constitución del título ejecutivo, sino también cuando se despacha negativamente esa calificación.

En efecto, la Sala ha puntualizado que el juez, «para tomar la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos de constitución del título ejecutivo, necesariamente debió resolver positivamente la competencia, para, de esa manera, negar el mandamiento de pago» y en otra oportunidad anotó que «al inadmitir inicialmente la demanda, el juzgador […] asumió el conocimiento del asunto, de modo que no era posible que con posterioridad declarara su falta de competencia de forma oficiosa» (CSJ AL1915-2024 y AL9258-2025, respectivamente).

En segundo término, tal como la Sala lo ha expuesto en

conocimiento del asunto, de modo que no era posible que con posterioridad declarara su falta de competencia de forma oficiosa» (CSJ AL1915-2024 y AL9258-2025, respectivamente).

En segundo término, tal como la Sala lo ha expuesto en recientes pronunciamientos, el entendimiento de la norma radica en una suerte de flexibilización que sobre el particular trae el CGP comparado con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, «haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial» (CSJRadicación n.° 25297-31-03-001-2025-00044-01

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AL7404-2025, AL5178-2024, AL2933-2023).

En ese sentido, un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que en principio sería incompetente, siempre y cuando la falta de competencia obedezca a factores distintos del subjetivo o funcional, supuesto que aquí acontece. Así, el juez que ha admitido o inadmitido una demanda no puede posteriormente repudiar la competencia asumida, salvo que tal dislate lo ponga de presente la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes y en el momento oportuno (CSJ AL1131-2024), lo que tampoco se presentó en el asunto bajo estudio.

Entonces, precisada la figura de la prorrogabilidad , el

demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes y en el momento oportuno (CSJ AL1131-2024), lo que tampoco se presentó en el asunto bajo estudio.

Entonces, precisada la figura de la prorrogabilidad , el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá es el que debe continuar conociendo del proceso, pues no podía despojarse de la competencia de manera oficiosa y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente en la etapa procesal en la que se encontraba.

Por último, es necesario llamar la atención de los jueces para que en adelante examinen los asuntos concernientes a la competencia con más detenimiento y sean más acuciosos al momento de efectuar el análisis de admisión de la demanda sometida a su conocimiento, pues, de atenderse la postura reiterada de esta corporación frente al tema, se evitaría la congestión y la mora judicial.Radicación n.° 25297-31-03-001-2025-00044-01

SCLAJPT-04 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO

CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO

CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CIVIL

DEL CIRCUITO DE GACHETÁ CUNDINAMARCA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB5172D45E39F666C81253BE2604CDCC14946D3D4330C77C5FEF1BE3914860DF Documento generado en 2026-05-04

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