CSJ - AL2500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2500-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00160-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 22 de julio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO ANDR ÉS FERNÁNDEZ ARDILA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Bernardo Andrés Fernández Ardila pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, gastos de administración y demás emolumentos, así como el bono
(RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, gastos de administración y demás emolumentos, así como el bono pensional en caso de haber sido redimido. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 13 de febrero de 202 4, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el actor del RSPMPD al RAI S; condenó a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y los gastos de administración ; y ordenó a Colpensiones «reactivar al señor BERNARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARDILA en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen».
Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 17 de marzo de 202 5, confirmó y adicionó la decisión de primer grado, con fundamento en «la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala CSJ SL43432019, CSJ SL2877-2020,
marzo de 202 5, confirmó y adicionó la decisión de primer grado, con fundamento en «la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala CSJ SL43432019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782 -2021 y CSJ SL1008 -2021», en el sentido deRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 3 también ordenar el traslado de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargos a su propio peculio
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 22 de julio de 2025, habida cuenta de que «no se demostró el interés pecuniario para recurrir» (PDF CuadernoSegundaInstancia_fos193-196).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal no había tenido en cuenta la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado y que esto evidenciaba el interés económico para actuar, para lo cual cit ó el auto CSJ AL1533 -2020; así mismo, mencionó la sentencia CC SU -107-2024, en cuanto a la exclusión expresa de las primas de seguro previsional, los gastos de administración y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, incluso de forma indexada (PDF
mismo, mencionó la sentencia CC SU -107-2024, en cuanto a la exclusión expresa de las primas de seguro previsional, los gastos de administración y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, incluso de forma indexada (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os199-201).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 25 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 delRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00160-01
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Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia_fos203-205).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en
los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo enRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, con los bonos
conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, con los bonos pensionales y los gastos de administración. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interé s jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00160-01
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No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación . Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, s í podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar ( CSJAL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en
acrediten los valores que debería cancelar ( CSJAL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presen ta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Finalmente, frente a los argumentos esbozados en torno a la inobservancia de los lineamientos de la Corte Constitucional, la Sala advierte que se dirigen a rebatir la orden impuesta en el fallo de segundo grado , lo que resulta improcedente en esta oportunidad, pues la controversia en el recurso de queja se centra, en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el perjuicio que presuntamente le pudiera llegar a ocasionar la sentencia impugnada, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00160-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARDILA en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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