CSJ - AL2501-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2501-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00112-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 202 5, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA CASTRO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Teresa Castro pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por un valor equivalente a un salario mínimo legal vigente , en catorceRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 2 mesadas a partir de la fecha del deceso de su hijo, ocurrido el 28 de abril de 2009 y, en consecuencia, pidió que se condenara a Protección S. A. a pagar el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , lo probado extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicitó que, de no ser
los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , lo probado extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicitó que, de no ser procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos por aportes realizados al sistema integral de seguridad social administrado por Protección S. A., debidamente indexados.
Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2021, las demás excepciones se declaran no probadas.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora TERESA CASTRO, […] es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del fallecido JUAN CARLOS FRANCO CASTRO (Q.E.P.D.), en calidad de madre.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a la señora TERESA CASTRO, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del fallecido JUAN CARLOS FRANCO CASTRO (Q.E.P.D.), a partir del 17 de marzo de 2021, en cuantía equivalente a 1SMLMV, incluidos los reajustes anuales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de junio
17 de marzo de 2021, en cuantía equivalente a 1SMLMV, incluidos los reajustes anuales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de junio de 2024, asciende a la suma de $49.757.159, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el momento efectivo del pago o la inclusión en nómina. La demandada se grava con el pago de los intereses moratorios a partir del 01 de abril de 2021, sobre el retroactivo causado y el que se siga causando hasta laRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 3 fecha de la inclusión en nómina o del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: Se autoriza a PROTECCIÓN S.A., para que del retroactivo adeudado a la demandante TERESA CASTRO, realice los descuentos de aportes de salud, desde la fecha de su reconocimiento.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante […]
Al conocer del recurso de apelación formulado por Protección S. A. , el cual recayó específicamente sobre los numerales segundo, tercero y quinto, desarrollando lo relativo al beneficio de la pensión, a las 14 mesadas , a los intereses moratorios y a las costas de proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 28 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 28 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 14 de julio de 2025, al considerar que los únicos valores que se reconoc ían con cargo a la AFP estaban asociados a los intereses moratorios y que «no le asiste interés económico a la recurrente para la concesión del recurso de casación, toda vez que las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia ascienden a $89.909.494,77, esto es, un valor inferior a los 120 SMMLV para 2025 - $170.820.000» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 42-50).
Contra la providencia anterior, Protección S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que sí contaba con el interésRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 4 económico para recurrir en casación y procedió a calcular su interés económico basándose en la expectativa de vida de la demandante por la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivi entes y sostuvo que «solo por mesadas futuras [..] la suma de $402.565.800, cuantía esta que supera los 120 salarios m ínimos» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 52-53). Al respecto, indicó que:
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que al contar la demandante con 68 años a la fecha de emisión del fallo de
los 120 salarios m ínimos» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 52-53). Al respecto, indicó que:
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que al contar la demandante con 68 años a la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria, fijadas mediante Resolución 1555 de julio 30 de 2010, la señora Teresa Castro, tiene una expectativa de vida de 20.2 años, tiempo que al ser multiplicado por 14 mesadas anuales sobre el valor de $1.423.500, que equivale al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, nos da como resultado, solo por mesadas futuras sin tener en cuenta las ya causadas y los intereses moratorios, la suma de $402.565.800, cuantía esta que supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por lo que se evidencia que es procedente conceder el recurso de casación interpuesto por mi representada.
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que « en criterio mayoritario de la Sala, se tiene que la pensión reconocida no le genera al fondo de pensiones una erogación, ni sufre ningún tipo de agravio o perjuicio» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 56-59).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la parte recurrente alleg ó escrito y los opositores guardaron silencio.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la parte recurrente alleg ó escrito y los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00112-01
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Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fal lo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00112-01
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En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en tratándose de los criterios para fijar el interés económico para recurrir en casos en los que se debate una pensión de sobrevivientes, esta sala ha señalado con profusión que deberá tenerse en cuenta el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de los beneficiarios de dicha prestación o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley (CSJ AL8780-2025).
Así lo sostuvo la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AL4472-2018, en donde señaló:
Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. [...]
En caso de que algunos de esos sucesores procesales, tengan además derecho a la sustitución pensional o pensión de
mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. [...]
En caso de que algunos de esos sucesores procesales, tengan además derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, deberá entonces tenerse en cuenta para fijar el interés para recurrir, el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de aquellos o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley, de ser el caso, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, susceptible de ser transmitido a ciertos causahabientes, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, como ya se dijo.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la condena a Protección S. A. , consistente en el reconocimiento y pag o de la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sobrevivientes a partir del 17 de marzo de 2021, en cuantía equivalente a un (1) SMMLV, incluidos los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional y los intereses moratorios, lo cual configura un perjuicio cierto, determinable y cuantificable para la procedencia del recurso de casación a favor de la recurrente.
En ese orden de ideas, y por tratarse de una prestación de tracto sucesivo , como lo es la pensión, el interés económico de Protección S. A. puede concretarse mediante el cálculo de la incidencia futura de la demandante. Por tanto, y con el exclusivo propósito de verificar el interés económico
de tracto sucesivo , como lo es la pensión, el interés económico de Protección S. A. puede concretarse mediante el cálculo de la incidencia futura de la demandante. Por tanto, y con el exclusivo propósito de verificar el interés económico para recurrir, esta sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, cuyo resultado es:
De conformidad con lo anterior, esta sala advierte que el perjuicio irrogado a la demanda da asciende a $476.622.816, valor que supera el monto mínimo legal para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, los 120 salarios mínimos, que para
TOTAL 476.460.816$
RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES 63.517.912$
INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 LEY 100 DE 1993 26.320.304$
INCIDENCIA FUTURA DE LA MESADA PENSIONAL 386.622.600$
DESDE HASTA MESADA
PENSIONAL
NÚMERO DE
MESADAS
RETROACTIVO DE
MESADAS
PENSIONALES
INTERESES MORATORIOS 17/03/2021 31/12/2021 $ 908.526 12 $ 10.902.312 $ 8.866.548
1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 $ 8.458.691 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 $ 6.147.968 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 $ 2.773.182 1/01/2025 28/03/2025 $ 1.423.500 2,93 $ 4.175.600 $ 73.914
TOTAL $ 63.517.912 $ 26.320.304
FECHA DE NACIMIENTO 13/08/1956
FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 28/03/2025
X = EDAD ACTUARIAL 69
e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 19,4
NÚMERO DE MESADAS ESPERADAS CON 14 PAGOS AL AÑO 271,60
MESADA PENSIONAL A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 1.423.500$ TOTAL 386.622.600$ INCIDENCIA FUTURA DE LA MESADA PENSIONALRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el 2025, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a la suma de $170.820.000.
En consecuencia, es evidente el error del Tribunal al denegar el recurso extraordinario a Protección S. A., por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, se admitirá.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
que se declarará mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, se admitirá.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA CASTRO contra la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00112-01
SCLAJPT-06 V.00 9
SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
TERCERO. Sin costas
CUARTO. Como se cuenta con el expediente digital completo, por Secretaría, remítanse las diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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