CSJ - AL2503-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2503-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2503-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00369-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre el recurso de queja formulado por SANDRA MILENA BARRERA SANDOBAL frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por esa misma autoridad el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de BOSTON MEDICAL CARE S. A. S. IPS.
I. ANTECEDENTES
Sandra Milena Barrera Sandobal instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Boston Medical Care S. A. S. IPS, del 7 de enero de 2014 al 13 de noviembreRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de 201 8, el cual fue terminado por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas ; a la indexación; la indemnización por despido injusto; al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
cesantías y primas ; a la indexación; la indemnización por despido injusto; al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 16 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR EL DEMANDADO.
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA TERMINACI [Ó]N DE LA
RELACI[Ó]N LABORAL EXISTENTE ENTRE EL (sic) SANDRA
MILENA BARRERA SANDO[B]AL Y BOSTON MEDICAL DEVICES
COLOMBIA LTDA FUE EN FORMA UNILATERAL Y SIN JUSTA
CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR
TERCERO: CONDENAR AL (sic) DEMANDADA A PAGAR POR
INDEMNIZACI[Ó]N POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA LA SUMA
[$]16.065.576 DEBIDAMENTE INDEXADA A LA FECHA DE SU
PAGO
CUARTO: ABSOLVER AL DEMANDADO DE LAS DEM [Á]S
PRETENSIONES DE SU CONTRAPARTE
QUINTO: COSTAS A CARGO DEL DEMANDADO . SE FIJA LA
SUMA DE [$]3.000.000 EN FAVOR DE LA DEMANDANTE.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , en fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, revocó la decisión
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , en fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, revocó la decisión dictada por el a quo para, en su lugar, absolver a laRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 3 convocada a juicio. Condenó en costas en ambas instancias a la demandante.
Contra esa determinación, la actora formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en proveído de 31 de enero de 2025, al considerar que carecía de interés económico para recurrir , dado que las pretensiones concedidas en primera instancia ( $16.065.576) no superaban la cuantía mínima exigida por la norma . Adujo que, incluso con la respectiva indexación, el perjuicio ascendía a la suma de ($23.207.264) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 48-51).
Contra esa resolución la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 55-57).
[…] que la Demandante desde el recurso que presentó ante el fallo de primer grado, ha mostrado como principal hecho su rechazo y reparo ya que la indemnización pretendida de los Cien (100) smlv (sic) no fue aceptada, pero igual suerte corrieron las demás pretensiones negadas, esto es, el pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías y primas, debidamente indexados hasta la
smlv (sic) no fue aceptada, pero igual suerte corrieron las demás pretensiones negadas, esto es, el pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías y primas, debidamente indexados hasta la fecha de terminación del contrato tal y como lo enunció y observó el Tribunal en este auto recurrido.
Por tanto diremos, que si los señores Magistrados del Tribunal hubiesen tenido en cuenta todos los anteriores factores pretendidos y alegados por la Actora desde los albores de la demanda, entonces el interés jurídico económico para recurrir estuviera satisfecho ya que suficiente (sic) mente la liquidación o cálculo de la indemnización pretendida de los Cien (100) smlv (sic) más la indemnización del articulo 64 CST y demás pretensiones holgadamente sobrepasan el requisito de los ciento veinte (120) SMLV (sic) exigidos por la norma para que se acceda al recurso de Casación pretendido.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00369-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que, aunque le asistía razón a la apelante en el sentido de incluir el valor de los perjuicios morales por 100 SMMLV en las respectivas operaciones para calcular el interés económico , lo cierto era que, sumados a la indemnización por despido injusto , se obtenía la suma de $153.207.264, cifra que no superaba la cuantía de $156.000.000 exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Por auto de 31 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de
$156.000.000 exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Por auto de 31 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 59-62).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial, se recibió únicamente memorial vía correo electrónico el día 22 de septiembre de 2025, suscrito por el apoderado de la demandante recurrente, en el que resalta que, por tratarse de un caso de acoso laboral, la afectación no siempre se ve reflejada en valores y, por esto, se deben tener en cuenta todas las pretensiones formuladas.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trateRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandante, como en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto de la demandada, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen , en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, el interés económico para recurrir no está debidamente demostrado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00369-01
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Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple
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Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera l a cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211 -2024 y AL2407-2025).
En el presente caso, la recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, toda vez que omite efectuar los cálculos pertinentes que demuestren que el perjuicio causado con la decisión confutada supera la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación y, lo más importante, que controviertan exitosamente la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, la cual arrojó una suma inferior a la exigida, -$23.207.264-, pues, como se vio, la impugnante se limitó a sostener que la indemnización pretendida de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes más la indemnización del art ículo 64 CST y demás pretensiones sobrepasan holgadamente el requisito para recurrir en casación.
En consecuencia, ante la falta de reproche suficiente y válido por parte de la recurrente, y ante la ausencia de cálculos aritméticos tendientes a rebatir la liquidación
sobrepasan holgadamente el requisito para recurrir en casación.
En consecuencia, ante la falta de reproche suficiente y válido por parte de la recurrente, y ante la ausencia de cálculos aritméticos tendientes a rebatir la liquidación elaborada en auto de 31 de enero de 2025, los argumentosRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00369-01 SCLAJPT-06 V.00 7 expuestos por el Tribunal para no conceder el medio de impugnación extraordinario que fuera interpuesto se mantienen incólumes, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA BARRERA SANDOBAL contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de BOSTON MEDICAL CARE S. A.
S. IPS.
SEGUNDO. Sin costas
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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