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CSJ - AL2504-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2504-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2504-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00299-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por HERNÁN BEDOYA GARCÍA contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2023, que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Hernán Bedoya García pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez «con las primeras 1250 semanas cotizadas, bajo los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100/93 por ser la más favorable», elRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reajuste de ley, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 21 de septiembre de 202 1, e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de instancia

costas del proceso.

Mediante sentencia de 21 de septiembre de 202 1, e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de instancia de la obligación, cobro de lo no debido, frente a las pretensiones principal de liquidación de la pensión con 1250 semanas.

SEGUNDO. DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de fondo PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, frente a las diferencias pensionales por reliquidación anteriores al 03 de febrero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERN[Á]N BEDOYA GARC[Í]A la suma de $30.084.001 por concepto de diferencias por reliquidación causadas entre el 4 de febrero de 2015 y el 31 de septiembre de 2021, monto que deberá ser INDEXADO al momento de su pago. La mesada a partir del mes de octubre de 2021 es de $1.784.238 sin perjuicios de los incrementos que el gobierno nacional decrete año a año.

CUARO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar del monto a reconocer por diferencias pensionales por reliquidación, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón los aportes al sistema general de seguridad social en salud, dejando a salvo las mesadas adicionales en atención a lo previsto en la Ley 100 de

1993 º.

[…]

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal

mesadas adicionales en atención a lo previsto en la Ley 100 de 1993 º.

[…]

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 29 de julio de 2022, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la decisión consultada y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en contra por el señor HERN[Á]N BEDOYA GARC[Í]A.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00299-01

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del señor HERN[Á]N BEDOYA GARC [Í]A. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación , que fue denegado por auto de 14 de julio de 2023, al considerar que el valor del interés económico del recurrente arrojaba un total de $ 69.878.219.1, cantidad que no «supera el interés económico para recurrir en casación» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os140-145).

Contra la providencia anterior, Hernán Bedoya García interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, señaló que la decisión de fondo no había tenido en cuenta el análisis efectuado por el Juzgado ni la liquidación que había establecido el derecho pensional ,

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, señaló que la decisión de fondo no había tenido en cuenta el análisis efectuado por el Juzgado ni la liquidación que había establecido el derecho pensional , «además se debe tener en cuenta que la reliquidación de laRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pensión hace parte de un derecho fundamental como lo es la pensión» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.o48).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 24 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que el recurso interpuesto «no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os148-155).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo

de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00299-01

SCLAJPT-06 V.00 5

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, el interés económico para recurrir no está debidamente demostrado.

impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, el interés económico para recurrir no está debidamente demostrado.

Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir deRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y CSJ AL2407-2025).

En el presente caso, el recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, toda vez que omite efectuar los cálculos pertinentes que demuestren que el perjuicio causado con la decisión confutada supera la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación y, lo más importante, que controviertan exitosamente la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, la cual arrojó una suma inferior a la exigida, -$69.878.219.1-, pues, como se vio, el impugnante se limitó a sostener que el Tribunal resolvió sin tener en cuenta la liquidación de primera instancia y que la reliquidación de la pensión hace parte de un derecho fundamental.

pues, como se vio, el impugnante se limitó a sostener que el Tribunal resolvió sin tener en cuenta la liquidación de primera instancia y que la reliquidación de la pensión hace parte de un derecho fundamental.

En consecuencia, ante la falta de reproche suficiente y válido por parte del recurrente, y ante la ausencia de cálculos aritméticos tendientes a rebatir la liquidación elaborada en auto de 14 de julio de 2023, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el medio de impugnación extraordinario que fuera interpuesto se mantienen incólumes, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandante.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00299-01

SCLAJPT-06 V.00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por HERNÁN BEDOYA GARCÍA frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO. Sin costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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