CSJ - AL2505-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2505-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2505-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LIGIA JIMÉNEZ VILLOTA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Martha Ligia Jiménez Villota pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRadicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01
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(RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), así como que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los aportes, rendimientos, los gastos de administración, comisiones y demás acreencias. Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas al pago de las
trasladar los aportes, rendimientos, los gastos de administración, comisiones y demás acreencias. Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 21 de febrero de 202 5, e l Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora MARTHA LIGIA JIM [É]NEZ VILLOTA al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos i ndicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARTHA LIGIA JIM[É]NEZ VILLOTA, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos d e administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del
pensionales a que haya lugar; así como los gastos d e administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01
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Al conocer de los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A. y Colpensiones , así com o del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 29 de mayo de 2025 , confirmó íntegramente la sentencia dictada por el a quo.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 22 de agosto de 2025 al considerar que las condenas impuesta s a la AFP , que «totalizan $35.639.532», no supera ban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , exigidos en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os151-163).
Contra esa providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi
Contra esa providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia [CC] SU 107 de 2024» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os164-165).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 10 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja, al considerar que la recurrente había fundamentado su inconformidad contra la sentencia condenatoria y noRadicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 4 contra el auto objeto de l recurso de reposición, respecto del cual no se había expuesto argumento alguno dirigido a censurarlo y a acreditar su interés para recurrir (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os468-471).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte haRadicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en
cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de la totalidad de saldos de su cuenta de ahorro individual , rendimientos y bonos pensionales.
Asimismo, confirmó la orden de trasladar los conceptos por gastos de administración, comisiones y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , controvertir la liquidación efectuada por el Tribuna y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real , más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.Radicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01
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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien
que presenta sin soporte alguno.Radicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01
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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Finalmente, se advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa ; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-020-2020-00511-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LIGIA JIMÉNEZ VILLOTA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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