CSJ - AL2513-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2513-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2513-2026 Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de YULEDY TANGARIFE DAVID presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 4 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que ROBIRIAM DE JES ÚS ARENAS GARC ÍA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. Tramite en el que se vinculó a JAYSON JIMÉNEZ ESPINOSA como curador ad litem de la menor X. X. X. X1 en calidad de litisconsorte necesaria y a la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.
1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01
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I. ANTECEDENTES
Robiriam de Jesús Arenas García instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA con el fin de que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente
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I. ANTECEDENTES
Robiriam de Jesús Arenas García instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA con el fin de que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge Edgar Alonso Moncada Cadavid y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo desde el 17 de junio de 2017, la mesada adicional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Por auto del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió integrar como litisconsortes necesarios a Juan Carlos Moncada Arenas – quien manifestó su deseo de no intervenir en el presente proceso-, a Yuledy Tangarife David en calidad de interviniente ad excludendum y a Jayson Jiménez Espinosa en calidad de curador ad litem de la menor X. X. X. X.
La hoy recurrente presentó demanda de reconvención, donde solicitó que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Edgar Alonso Moncada Cadavid y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo desde el 17 de junio de 2017, la mesada adicional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01
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Mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, el mismo
de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01
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Mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, el mismo juzgado al que se asignó el conocimiento inicial, resolvió (f.os 214 al 217 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que a la señora ROBIRIAM DE JESÚS ARENAS GARCÍA, identificada con la CC [...], en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido EDGAR ALONSO MONCADA CADAVID quien en vida se identificó con la CC [...], le asiste derecho a percibir el 80.80%, respecto [del] 50% dejado en suspenso de la prestación pensional de sobrevivientes, mientras se encuentre vigente el derecho de la menor [X. X. X. X] identificada con la TI [...], y una vez se extinga su derecho por razones de la edad, o hasta los 25 años por razones de estudio, dicho porcentaje se acrecentará en esa misma proporción, sobre la totalidad de la mesada pensional.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora YULEDY TANGARIFE DAVID identificada, [...], en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido EDGAR ALONSO MONCADA CADAVID, le asiste derecho a percibir el 19.20%, respecto el 50% dejado en suspenso, mientras se encuentre vigente el derecho de la menor [X. X. X. X], y una vez se extinga éste, se acrecentará en esa misma proporción sobre la totalidad de la mesada pensional.
[...]
dejado en suspenso, mientras se encuentre vigente el derecho de la menor [X. X. X. X], y una vez se extinga éste, se acrecentará en esa misma proporción sobre la totalidad de la mesada pensional.
[...]
CUARTO: CONDENAR a la FP (sic) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora YULEDY TANGARIFE DAVID, el 19.20%, respecto el 50% de la mesada dejado en suspenso, que representa un retroactivo de cinco millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($5.744.857), no afectado por prescripción, liquidado entre el 12 de febrero de 2018, hasta el mes de marzo del presente año 2023, en el cual se expide la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a indexar las sumas de dinero objeto de condena, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se causó cada mesada pensional, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
OCTAVO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., en favor de la demandante y la interviniente excluyente, respecto las cuales se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cada una, a título de agencias en derecho.
[...]Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01
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SEPTIMO (sic): DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de mesadas, correspondientes a YULEDY TANGARIFE DAVID, e infundadas las demás excepciones de
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SEPTIMO (sic): DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de mesadas, correspondientes a YULEDY TANGARIFE DAVID, e infundadas las demás excepciones de mérito propuestas, de conformidad a los considerandos de la presente decisión.
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 4 de marzo de 2025 dispuso (f.os 57 al 75 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, cuarto, octavo y parcialmente el séptimo, de la sentencia apelada proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA de todas las pretensiones formuladas por la señora YULEDY TANGARIFE DAVID, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que a la señora ROBIRIAM DE JESÚS ARENAS GARCÍA le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge EDGAR ALONSO MONCADA CADAVID, y en consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar la prestación a la cónyuge supérstite, en un
consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar la prestación a la cónyuge supérstite, en un 50% de su valor total, a partir del 17 de junio de 2017 [...].
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones de la señora Yuledy Tangarife David, acorde con lo expuesto en las consideraciones.
[...].
Inconforme con la providencia, Yuledy Tangarife David interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 12 de junio de 2025. Como fundamento, el Tribunal indicó que el eventual perjuicio de la recurrente se determinaba con base en el 19,2 % sobre el 50 % del salarioRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mínimo legal mensual vigente, aplicado a trece mesadas anuales hasta que la menor X. X. X. X cumpliera veinticinco (25) años, esto es, durante trece (13) anualidades, lo que arrojaba un total de $23.094.864.
Agregó que, a partir del 14 de abril de 2037, la base de cálculo correspondería al 19,2 % aplicado sobre el 100% del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 2025, equivalente a una mesada mensual de $273.312, por trece (13) mensualidades anuales, durante los veinticinco (25) años restantes de vida probable de la beneficiaria. Esta operación ascendía a $88.826.400.
2025, equivalente a una mesada mensual de $273.312, por trece (13) mensualidades anuales, durante los veinticinco (25) años restantes de vida probable de la beneficiaria. Esta operación ascendía a $88.826.400.
En consecuencia, al sumar dichas cifras con el retroactivo fijado en $14.391.827, el valor total corresponde a $126.313.091, monto que no supera el umbral de ciento veinte (120) SMMLV exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación (f.os 83 al 88 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Yuledy Tangarife David interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que el cálculo efectuado por el Tribunal resultaba equivocado, pues «teniendo en cuenta que el salario mínimo irá incrementando de manera progresiva, se realizó un cálculo aumentando solo el 5% al salario mínimo vigente y posteriormente, a cada año, en el porcentaje que le había sido concedido como mesada pensional, esto es , 19,20% sobre el 50% del sala rio mínimo hasta el año 2036 ». Con ese propósito, allegó la siguiente tabla:Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01
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Añadió que:
[...] así mismo, una vez el porcentaje de la mesada pensional se acrecienta por el cumplimiento de la edad de 25 años de la hija del causante, se incrementa igualmente el valor de la mesada aplicando el 19,20% sobre el 100% del salario mínimo aproximado para cada año, durante los 25 años restantes de vida
del causante, se incrementa igualmente el valor de la mesada aplicando el 19,20% sobre el 100% del salario mínimo aproximado para cada año, durante los 25 años restantes de vida probable de la señora Tangarife David.
En ese sentido, presentó la siguiente tabla de apoyo:Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01
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Con base en lo anterior, sostuvo que su perjuicio superaba el umbral de 120 SMMLV requerido para recurrir en casación.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el monto de las condenas denegadasRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 8 debía calcularse únicamente con base en valores reales y verificables, por lo que no es procedente incorporar elementos con porcentajes de incremento hipotéticos sobre el SMMLV, pues este solo puede cuantificarse a la fecha del fallo de la sentencia de segunda instancia.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 123 al 129 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 9 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró que a Yuledy Tangarife David le asist ía el derecho a la pensión de sobreviviente y, por lo tanto, a percibir el 19.20%, respecto el 50% de la mesada pensional hasta tanto la menor X. X. X. X cumpl iera los 25 años, y de ahí en adelante, el incremento en esa misma proporción sobre la totalidad de la mesada pensional.
Asimismo, condenó a Porvenir a pagar el retroactivo en un monto de $5.744.857, junto con la indexación de todas las sumas.Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01
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La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA interpuso, en el sentido de declarar que a la señora Yuledy Tangarife David no le asistía derecho pensional alguno y, en consecuencia, acogió la excepción de « inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones de la demandante».
En ese orden, la Sala advierte que el interés económico de la accionante se encuentra determinado por las pretensiones que fueron reconocidas en primera instancia, pero revocadas por el Tribunal. En concreto, el pago de la
En ese orden, la Sala advierte que el interés económico de la accionante se encuentra determinado por las pretensiones que fueron reconocidas en primera instancia, pero revocadas por el Tribunal. En concreto, el pago de la pensión de sobrevivientes liquidada en un 19,20 % sobre el 50% de la mesada pensional hasta que la menor X. X. X. X cumpla los veinticinco (25) años; a partir de esa edad, el incremento en igual proporción sobre la totalidad de la mesada pensional; además, el retroactivo por valor de $5.744.857 y la indexación de todas las sumas.
La inconformidad de la recurrente se centra en que no se efectuó una proyección futura de las condenas impuestas. A su juicio, el cálculo de la incidencia debió realizarse aplicando un incremento anual supuesto del 5% sobre el SMMLV, y sobre ese valor proy ectado determinar la incidencia futura de los porcentajes reconocidos en la sentencia de primera instancia.
En relación con este aspecto, la Sala recuerda que el interés económico para recurrir en casación constituye un parámetro objetivo y cierto, determinado por factores verificables al momento de conceder el recurso, y no porRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 11 hipótesis o eventualidades que la recurrente considere derivadas de la sentencia. De allí que la cuantificación del agravio debe fundarse en bases reales y comprobables, no en proyecciones hipotéticas o eventuales como las planteadas por la censura.
Al efecto es procedente traer a colación la providencia
agravio debe fundarse en bases reales y comprobables, no en proyecciones hipotéticas o eventuales como las planteadas por la censura.
Al efecto es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada recientemente en el auto AL2980-2023, donde precisó la Sala que:
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés - se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.
También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 2 5 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
En ese sentido, no resulta válido el argumento de la recurrente sobre la incidencia futura proyectada con un incremento anual del 5%, pues se trata de una estimación hipotética y carente de certeza jurídica. Por el contrario, fue acertado el cálculo efectu ado por el Tribunal, al establecer que dicha proyección debía realizarse con base en el SMMLV para la fecha de la sentencia de segunda instancia.
hipotética y carente de certeza jurídica. Por el contrario, fue acertado el cálculo efectu ado por el Tribunal, al establecer que dicha proyección debía realizarse con base en el SMMLV para la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, las operaciones realizadas por esta corporación fueron las siguientes:Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01
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En ese sentido, se evidencia que el monto determinado ($121.369.598) no supera el umbral de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para acceder al recurso de casación, el cual, para la fecha de laRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 13 sentencia de segunda instancia (4 de marzo de 2025), ascendía a $170.820.000.
De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Yuledy Tangarife David, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de YULEDY TANGARIFE DAVID presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de YULEDY TANGARIFE DAVID presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de marzo de 202 5, en el proceso ordinario laboral que ROBIRIAM DE JESÚS ARENAS GARCÍA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. Tramite en el que se vinculó a JAYSON JIMÉNEZ ESPINOSA como curador ad litem de la menor X. X. X. X en calidad deRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 14 litisconsorte necesaria y a la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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