🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL252-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL252-2020 Radicación n.” 64834 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse sobre la petición de corrección de la sentencia CSJ SL4694-2019, proferida el 7 de octubre del citado año, que hace el demandante, JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, en el proceso ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.

I ANTECEDENTES JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas, ajustes de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 64834 ley y sanción moratoria por el retardo en el pago de la pensión. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de [Itagúí, mediante fallo del 8 de julio de 201 1, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, fallo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellin. Mediante sentencia CSJ SL4694-2019, del 7 de octubre respectivo, esta Sala decidió el recurso de casación formulado por el actor, contra la sentencia del 15 de julio de 2013, emitida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa oportunidad, no se casó la providencia. Dicho fallo fue notificado mediante edicto fijado entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., del día 6 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriado el 12 de noviembre de esa anualidad (f. 191 vto. del cuaderno de la Corte). El 14 de noviembre de 2019, el demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia, alegando que: i) en la sentencia se le negó la calidad de trabajador oficial al señalar que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales y, Ti) al manifestar que no se había afiliado al sindicato el 30 de junio de 2009 sino el 5 de julio de 2006, ya que la documentación que tomó esta Corporación fue una información errada del sindicato en el aporte de la certificación de afiliación y, para ello, adjunta un reporte del

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n.” 64834 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el que pretende demostrar su dicho. IL. CONSIDERACIONES Se abstiene la Corte de tener en cuenta la solicitud formulada por la parte activa, por cuanto la misma fue suscrita por el demandante, sin tener la condición abogado, o al menos no acreditarlo, lo que constituye un requisito para

actuar en los procesos judiciales. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: [...] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y fii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803). En efecto, conforme al artiículo 33 del CPTSS, para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, lo que es coadyuvado por los artículos 25 y 26 del Decreto 196 de 1971, al expresar que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin que exista excepción alguna, pues estas se restringen a los juicios de única instancia y para las audiencias de conciliación.

SCLAJPT-10 V.OO 3

Radicación n.” 64834 En esa medida, al no encontrarse el demandante legitimado para presentar dicha solicitud, la Sala se

abstendrá de emitir algún pronunciamiento respectos a las reclamaciones de JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL4694-2019, formulada por el demandante en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al tribunal de origen.

Notifiquese y cámplase. n ó i c a t o n a r o p rciO — ,VÁ E' ( o sE e sa E > = > a 5 a 5 - ,5 — R ie : _'3 , s a d a l a ñ e s a r o ha i c n e d y i v o a r h p c . O aninroioC ed aicitsut e aMm-- e f al n e = e t n ¿ O C I T N U J B A o w , 7 m c s g N T-10 V.oO L s:nroH Úf&í %yígy¿rCTNU IRATE K C E S [

Consultar sobre este documento ...