CSJ - AL2522-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2522-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2522-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1 .° de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN PENAGOS GARCÉS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Jorge Iván Penagos Garcés instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución por parte de la administradora privada, con destino al fondo público, del saldo de la cuenta individual, rendimientos y bono pensional. También solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a
como la devolución por parte de la administradora privada, con destino al fondo público, del saldo de la cuenta individual, rendimientos y bono pensional. También solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Colpensiones a aceptar al demandante en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Mediante sentencia de 21 de enero de 2025, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 485 a 489 del c.2 del Juzgado):
[...]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JORGE [IVÁN] PENAGOS [GARCÉS] identificado con C.C. […],, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor JORGE PENAGOS, incluyendo p ara el efecto capital y rendimientos.
Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de laRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01
SCLAJPT-04 V.00 3
PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de laRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 3 hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
[...].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 29 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: (f.os 85 a 110 del c. del Tribunal).
[...]
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín de fecha 21 de enero de 2025, teniendo en cuenta la siguiente modificación:
Se MODIFICA el numeral CUARTO respecto de la condena en costas así:
“CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante; Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.”
En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume.
[...].
Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de casación, el cual fue negado por auto del 1.° de agosto de 2025. Para fundamentar su decisión , el Tribunal
[...].
Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de casación, el cual fue negado por auto del 1.° de agosto de 2025. Para fundamentar su decisión , el Tribunal consideró que el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados , situación que no es susceptible de cuantificarse (f.os 127 a 132 del c. del Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01
SCLAJPT-04 V.00 4
Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto, advirtió que sí existe un agravio o perjuicio ocasionado, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues era necesario el reintegro de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto co n sus respectivos rendimientos, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión mediante auto del 1.° de septiembre de 2025 , con fundamento en que Colpensiones sólo está obligada a recibir los rubros ordenados en la devolución y a reactivar la afiliación de la demandante , lo cual no constituye agravio alguno. Agregó que la carga de cuantificar el perjuicio sufrido
fundamento en que Colpensiones sólo está obligada a recibir los rubros ordenados en la devolución y a reactivar la afiliación de la demandante , lo cual no constituye agravio alguno. Agregó que la carga de cuantificar el perjuicio sufrido recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación; obligación omitida por Colpensiones.
En consecuencia, dispuso el env ío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 142 a 149 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01
SCLAJPT-04 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01
SCLAJPT-04 V.00 6
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado que Jorge Iv án Penagos Garcés realizó cuando se afilió a Protección SA, y, en lo que interesa al recurso, le ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de l afiliado , junto con los rendimientos financieros causados. Asimismo, ordenó a Colpensiones a
destino a Colpensiones de todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de l afiliado , junto con los rendimientos financieros causados. Asimismo, ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante, una vez se transfieran las obligaciones impuestas.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como e l grado jurisdiccional de consulta a su favor , sin generar ningún agravio a la recurrente.
Por ello, el interés económico de la recurrente se determina sobre tales aspectos, es decir, la obligación de recibir las sumas ordenadas en virtud de la ineficacia del traslado y la omisión frente al pago de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01
SCLAJPT-04 V.00 7
En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe al aceptar el traslado de la actora al R SPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.
Luego, no exist en parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores
Luego, no exist en parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de ciento veinte ( 120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
No obstante, en este caso, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representabanRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 8 dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además
perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00123-01
SCLAJPT-04 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN PENAGOS GARCÉS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 818DE7B6D6D0BED8B1C7C535D4D90A3E59A194626E82343923B4BFC0EE783E47
Código de verificación: 818DE7B6D6D0BED8B1C7C535D4D90A3E59A194626E82343923B4BFC0EE783E47
Documento generado en 2026-05-05