CSJ - AL2523-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2523-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2523-2026 Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00245-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANT ÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DAYSY JANETH ROMERO BELTRÁN promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Daysy Janeth Romero Beltrán instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00245-01
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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.
(RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.
Mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.os 310 al 313 del c.3 del Juzgado):
[…]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizado por la señora
DAYSY JANETH ROMERO BELTRÁN, a través de COLFONDOS
SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO. - ORDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, y [a] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los aportes del demandante, procediendo a actualizar su historia laboral.
[…]
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpus ieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , a través de proveído del 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.os 186 a 195 del c. del Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00245-01
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decisión de primer grado (f.os 186 a 195 del c. del Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00245-01
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Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 7 de mayo de 2025. El Tribunal advirtió que el agravio de la administradora solo corresponde al valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses. Adicionalmente, acudió al proveído CSJ AL087-2023, para recordar que cuando la sentencia se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado la AFP carece de interés económico , puesto que dichas sumas pertenecen a la persona asegurada (f.os 260 a 263 del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso reposición y, en subsidio, queja . Como sustento, indicó que « el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones». De igual manera, destacó que, contrario a lo dicho por el colegiado, su interés corresponde a la condena de primera instancia y afirma que el monto sí cumple con el requisito de la cuantía.
de pensiones». De igual manera, destacó que, contrario a lo dicho por el colegiado, su interés corresponde a la condena de primera instancia y afirma que el monto sí cumple con el requisito de la cuantía.
Asimismo, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueronRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00245-01
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invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 296 a 300 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00245-01
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que
segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Daysy Janeth Romero Beltrán realizó cuando se afilió a Colfondos SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que dicha AFP traslade con destino a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y los frutos e intereses de estos.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00245-01
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Ante esto, se estudió la apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, y en la sentencia de segunda instancia se confirmó el fallo de primer grado.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron confirmadas por el Tribunal, esto es, la devolución de las cotizaciones efectuadas por la demandante junto con los rendimientos, frutos e intereses.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financier os y los frutos e intereses, no hacen parte de su patrimonio, sino que
la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financier os y los frutos e intereses, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que los gastos de administración y lo destinado a los seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, cabe resaltar que tales rubros no fueron objeto de condena en las respectivas instancias, por tanto, no hacen parte de su interés para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00245-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso
casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DAYSY JANETH ROMERO BELTRÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00245-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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