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CSJ - AL2524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2524-2026 Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 27 de junio de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA MAC ÍAS UPEGUI promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Beatriz Elena Mac ías Upegui instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, del valor de « los aportes con rentabilidad, cuotas de administración y aportes por reaseguros».

(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, del valor de « los aportes con rentabilidad, cuotas de administración y aportes por reaseguros».

Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2 024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó resolvió (f. os 160 a 165 del c2. del Juzgado):

PRIMERO: SE DECLARA la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la señora BEATRIZ ELENA MACÍAS UPEGUI del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 01 de marzo de 2003.

SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el dinero de la cuenta de ahorro individual de la señora BEATRIZ ELENA MACÍAS UPEGUI , junto con los rendimientos desde el 01 marzo del año 2003 hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, a través de providencia del 27 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso (f.os 67 a 92 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la absolución establecida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Judicial de Antioquia dispuso (f.os 67 a 92 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la absolución establecida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, el 19 de septiembre de 2024 en cuanto al porcentaje de los aportes destinados a gastos de administración, seguro previsional y garantía de pensión mínima, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar, ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia consultada, el cual quedará así:Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01

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SEGUNDO: SE CONDENA a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar debidamente indexado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el dinero de la cuenta de ahorro individual de la señora BEATRIZ ELENA MACÍAS UPEGUI, junto con los rendimientos financieros y, los porcentajes destinados a gastos de administración la prima de reaseguro, la prima de seguros de invalidez y sobrevivientes y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, de sde el 01 marzo del año 2003 hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 5 de septiembre de 2025 . El Tribunal fundamentó su decisión basándose en que a la AFP recurrente no le asis tía

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 5 de septiembre de 2025 . El Tribunal fundamentó su decisión basándose en que a la AFP recurrente no le asis tía «interés jurídico», toda vez que la condena que se le impuso consistió en trasladar a Colpensiones el dinero «de la cuenta de ahorro individual de la señora BEATRIZ ELENA MACÍAS UPEGUI, junto con los rendimientos financieros y, los porcentajes destinados a gastos de administración la prima de reaseguro, la prima de seguros de invalidez y sobrevivientes y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS».

Aunado a ello, sostuvo que tales rubros, conforme a los reiterados pronunciamientos que ha proferido esta sala sobre el tema, «deben ser devueltos, ya que no forman parte del patrimonio de la recurrente, por el contrario, corresponden al patrimonio del afiliado y por tanto para la AFP no existe agravio a su patrimonio» (f.os 141 a 150 del c. del Tribunal).Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01

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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que el juez colegiado no tuvo en cuenta el valor real de la condena que se le impuso, relativo a «la garantía de pensión mínima y los gastos de administración », situación que desconoce lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.

colegiado no tuvo en cuenta el valor real de la condena que se le impuso, relativo a «la garantía de pensión mínima y los gastos de administración », situación que desconoce lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión, con fundamento en los mismos argumentos que le sirvieron para sustentar el auto controvertido que le denegó el recurso de casación a la recurrente. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 252 a 259 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Beatriz Elena Mac ías Upegui allegó memorial de oposición. Allí, manifestó que:

Se solicita NO CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ya que la devolución de aportes al Régimen de Prima Media no constituye un agravio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., pues dichos valores pertenecen al demandante y en caso tal que el despacho tenga una posición diferente, la cuenta de ahorro individual tampoco alcanza el equivalente a 120 salarios mínimos para 2025; por otra parte, solicito no se conceda el recurso por que además la demandada no interpus o recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y ni mencionó la causal de violación de la sentencia, no cumpliendo con los presupuestos procesales para la recurribilidad (sic) de la sentencia de conformidad con el artículo

recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y ni mencionó la causal de violación de la sentencia, no cumpliendo con los presupuestos procesales para la recurribilidad (sic) de la sentencia de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la

el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia , frente al cual Porvenir SA no manifestó inconformidad, declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Beatriz Elena Macías Upegui realizó al afiliarse a Porvenir SA y, en lo que resulta relevante para el recurso, impuso que tal AFP debía devolverle a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, desde el 1.º marzo del año 2003.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones elevó, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, en el sentido de ordenarle a Porvenir SA que además de devolverle a la administradora del fondo público lo relativo al dinero de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, también debía regresar , pero de

su favor, en el sentido de ordenarle a Porvenir SA que además de devolverle a la administradora del fondo público lo relativo al dinero de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, también debía regresar , pero de manera indexada, los gastos de administración, «la prima de reaseguro», la prima de seguros de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , también desde la fecha anteriormente señalada.

En ese orden de ideas, frente a la condena que el a quo le impuso a la recurrente y que el ad quem confirmó,Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 7 referente a la devolución d el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, es menester señalar que a Porvenir SA no le asiste interés jurídico económico, pues como se dijo con antelación, no interpuso recurso de apelación, demostrándose conforme con la decisión (CSJ AL2591-2025).

Sin embargo, teniendo en cuenta la adición que el Tribunal realizó, el eventual interés económico de la aquí recurrente se encuentra constituido por los gastos de administración, «la prima de reaseguro», la prima de seguros de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado.

Al respecto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como los gastos de administración , «la prima de reaseguro», las primas de seguros previsionales de invalidez y

Al respecto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como los gastos de administración , «la prima de reaseguro», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con las respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que Porvenir SA no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado enRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 8 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Resta decir que frente a l cuestionamiento de la

la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Resta decir que frente a l cuestionamiento de la recurrente referente a que el colegiado no tuvo en cuenta el valor real de la condena que se le impuso, relativo a « la garantía de pensión mínima y los gastos de administración », desconociendo lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que tal argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para traerlo a colación.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo identificada con T. P. 80.593 del Consejo SuperiorRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de la Judicatura, como apoderada de Porvenir SA, conforme al poder que reposa de folio 95 a 124 del c. del Tribunal.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Beatriz Elena Macias Upegui, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el

un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Beatriz Elena Macias Upegui, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 27 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA MACÍAS UPEGUI promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Bella Lida MontañaRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00436-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Perdomo identificada con T. P. 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Porvenir SA, conforme al poder que reposa de folio 95 a 124 del c. del Tribunal.

TERCERO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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