CSJ - AL2525-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2525-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2525-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00516-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la solicitud de desistimiento del proceso elevada por el demandante dentro del recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de marzo de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANÍBAL VIVAS MATEUS promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Aníbal Vivas Mateus instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Colfondos SA , con el fin de que seRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00516-01
SCLAJPT-04 V.00 2
declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de las cotizaciones, gastos de representación, bonos pensionales y aportes del asegurado junto con sus frutos e intereses.
devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de las cotizaciones, gastos de representación, bonos pensionales y aportes del asegurado junto con sus frutos e intereses.
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.os 143 al 144 del c.3 Juzgado):
[…]
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor ANÍBAL VIVAS MATEUS, identificado con C.C. […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad
administrado por COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTIAS (sic), identificada con NIT 800.149.496 -2, realizado el día 14 de febrero de 2001, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al demandante ANÍBAL VIVAS MATEUS, identificado con C.C. […] al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 09 de agosto de 1978, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTIAS (sic), identificada con NIT 800.149.496-2 a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESTERCERO: CONDENAR a la COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTIAS (sic), identificada con NIT 800.149.496-2 a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor AN ÍBAL VIVAS MATEUS identificado con C.C. […], como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administraciónRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00516-01
SCLAJPT-04 V.00 3
con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.
CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia· laboral de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia.
[…]
Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia.
[…]
Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA interpuso, a través de proveído del 28 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 105 a 123 del c. Tribunal):
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la AFP Colfondos S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , por todo el tiempo de permanencia del actor . Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, se le concederá a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […].Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00516-01
las sumas ordenadas. TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […].Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00516-01
SCLAJPT-04 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 28 de marzo de 2025. El Tribunal advirtió que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, resaltó que de acuerdo con el auto CSJ AL3037-2024 debían estar acreditados los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido ; carga que incumplió en este caso la parte recurrente.
Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas.
pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas.
Adicionalmente indicó que el Tribunal erró en la estimación del interés para recurrir teniendo en cuenta que «está delimitado por las decisiones de la sentencia que perjudican a la parte interesada en la concesión del recurso, eRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00516-01
SCLAJPT-04 V.00 5
igualmente porque los valores deben ser indexados hasta el momento en que se cumpla la obligación».
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que no se advierte parámetro alguno que permita dar cuenta del eventual agravio derivado de las condenas impuestas, en tanto este debe ser determinado o determinable.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 301 a 306 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Luego, según el informe secretarial del 23 de octubre de 2025, la parte demandante radicó solicitud de desistimiento de la demanda con fundamento en la carencia actual de objeto, toda vez que se realizó el efectivo traslado del señor
Luego, según el informe secretarial del 23 de octubre de 2025, la parte demandante radicó solicitud de desistimiento de la demanda con fundamento en la carencia actual de objeto, toda vez que se realizó el efectivo traslado del señor Aníbal Vivas Mateus a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II. CONSIDERACIONES
La Sala ha sido enfática en sostener que, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 317 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículoRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00516-01
SCLAJPT-04 V.00 6
145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las causales de terminación anormal del proceso consisten en i) la transacción o ii) en el desistimiento de las pretensiones por parte del demandante.
Pues bien, en tratándose del segundo de ellos, el artículo 314 del Código General de Proceso dispone:
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
[...]
En ese orden, el desistimiento de las pretensiones de la
sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
[...]
En ese orden, el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Según el mismo precepto, «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia» (CSJ AL7000-2025).
Dado que el desistimiento total de las pretensiones constituye, como lo ha señalado la doctrina procesal nacional, un acto unilateral que, en principio, no requiere elRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00516-01
SCLAJPT-04 V.00 7
consentimiento de la contraparte, la Corte aceptará la solicitud de desistimiento de la demanda formulada por el demandante y, en consecuencia, declarará la terminación del proceso, lo que comprende igualmente el recurso de queja, en los términos de las normas en comento (CSJ AL6053-2025).
Ahora bien, en relación con la imposición de costas, el artículo 316 del Código General del Proceso, «el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quién desistió», en consecuencia, se impondrá a cargo de la parte
Ahora bien, en relación con la imposición de costas, el artículo 316 del Código General del Proceso, «el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quién desistió», en consecuencia, se impondrá a cargo de la parte demandante y a favor de la demanda da. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.300.000.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del proceso ordinario laboral que ANÍBAL VIVAS MATEUS promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el cual se extiende igualmente al recurso de queja.
En consecuencia, se DECLARA la terminación del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00516-01
SCLAJPT-04 V.00 8
SEGUNDO. CONDENAR en c ostas conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AC8C23B43D7BAFC6E3730EE288C09EB868D3120D418E3181A273EF19B25BC32C Documento generado en 2026-05-05