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CSJ - AL2526-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2526-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2526-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ en calidad de agente oficioso de CIELO ESTHER MONTAÑO DE WITT interpuso contra las sentencias que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que DIANA SUSANA OLIVARES MEJÍA en representación de D.

D. D. D. 1 promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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I. ANTECEDENTES

Diana Susana Olivares Mejía en representación de D.

D. D. D. presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que a la menor le asiste el derecho al otorga miento del 25 % de la pensión de

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que a la menor le asiste el derecho al otorga miento del 25 % de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de A. A. A. A., así como al pago del retroactivo correspondiente, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

A través de providencia de 24 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta decidió integrar a Yennifer Lorena Witt Montaño como litisconsorte necesaria por pasiva.

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, el mencionado juzgado condenó al reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes en un veinticinco por ciento (25 %) a favor de D. D. D. D., a partir del 3 de julio de 2008 y hast a cuando subsistan las causas que dieron origen a su otorgamiento.

Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas, desvinculó a Yennifer Lorena Witt Montaño y condenó en costas a la parte vencida.

Al resolver el recurso de apelación que la demandada propuso, el 20 de febrero de 2023, la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

En tales condiciones, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

En tales condiciones, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ SL2162-2024 d el 14 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia dictada por el ad quem.

Luego, Didier Walte Estévez Vásquez en calidad de agente oficioso de Cielo Esther Montaño de Witt , interpuso revisión contra la sentencia del a quo, con fundamento en las causales previstas en el artículo 354 y los numerales 1.°, 6.° y 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso.

Sostuvo, en síntesis, que la sentencia cuya revisión se solicita se profirió con apoyo en un registro civil de nacimiento presuntamente fraudulento, correspondiente a la beneficiaria de la pensión reconocida, circunstancia que, a su juicio, configura « falsedad ideológica en documento público» y «fraude procesal».

Expuso que la menor fue inscrita en dos oportunidades en el registro civil, con distintos números de identificación, fechas de inscripción y filiaciones, situación que, según indicó, fue confirmada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad qu e informó la existencia de ambos registros y precisó que la definición de su validez corresponde a la autoridad judicial competente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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Añadió que tales hechos fueron puestos en

a la autoridad judicial competente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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Añadió que tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, donde cursa investigación penal por el delito de fraude procesal, y que dichas circunstancias solo se conocieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y a la culminación de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Finalmente, afirmó que la señora Cielo Esther Montaño de Witt ostenta la calidad de cónyuge supérstite del causante de la prestación reconocida y que la entidad demandada tenía conocimiento de las irregularidades advertidas en los registros civiles, sin que hubiera desplegado las actuaciones correspondientes para controvertirlas dentro del proceso.

En consecuencia, solicitó que se declare la «nulidad» de la sentencia proferida en el asunto de referencia y se dejen sin efectos las órdenes allí impartidas relativas al reconocimiento de la pensión sustitutiva, así como la suspensión provisional de su ejecución mientras se decide de fondo el presente trámite, y la restitución de las sumas pagadas. De igual manera, pidió compulsar copias a la Fiscalía Seccional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación.

Ahora bien, según informe secretarial, el 3 de octubre de 2025 el mismo recurrente remitió memorial ante varias entidades y, entre ellas, ante esta corte, en el cual informó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto APD -EI-2025-0194 del 12 de

de 2025 el mismo recurrente remitió memorial ante varias entidades y, entre ellas, ante esta corte, en el cual informó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto APD -EI-2025-0194 del 12 de septiembre de 2025, notificado por la UGPP, dentro delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso disciplinario radicado 1510-2025, adelantado por la dependencia de control interno disciplinario de dicha entidad, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de la indagación previa.

Indicó que controvierte dicha determinación por adolecer de falsa motivación y desconocimiento de elementos probatorios relevantes, razón por la cual solicitó su revocatoria y la apertura formal de investigación disciplinaria contra varios funcionarios de la UGPP, en especial el subdirector de determinación pensional, así como la práctica de pruebas adicionales y la adopción de medidas para la preservación del material probatorio.

De manera subsidiaria, pidió que el asunto sea remitido a la Dirección General de la UGPP o al superior funcional para su conocimiento en segunda instancia y que, de advertirse conductas con relevancia penal o disciplinaria, se compulsen copias a la Fiscal ía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001: « el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La (sic) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001: « el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La (sic) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales (sic) superiores (sic) y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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A su vez, el artículo 31 ibidem señala como causales, las siguientes:

Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

Descendiendo en el caso de estudio, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión, esta es, que en su demanda no invoca

de distrito judicial.

Descendiendo en el caso de estudio, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión, esta es, que en su demanda no invoca las causales previstas para este medio extraordinario en la normativa que regula la especialidad laboral.

Recuérdese que, en diferentes oportunidades, esta corporación ha indicado que al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que rige el asunto se hace imposible acudir a otro. Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, se dijo:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código Gener al del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Ahora bien, se reitera que la demanda de revisión no encuadra la pretensión bajo las causales taxativas previstas para este medio extraordinario en materia laboral. En efecto, aunque la parte actora cuestiona diversos hechos y documentos valorados en la sentencia impugnada, y además invocó causales propias del ordenamiento procesal civil, omitió encauzar su solicitud conforme a las previstas en el

aunque la parte actora cuestiona diversos hechos y documentos valorados en la sentencia impugnada, y además invocó causales propias del ordenamiento procesal civil, omitió encauzar su solicitud conforme a las previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las cuales, por tratarse de hipótesis expresamente reguladas por el legislad or, no admiten aplicación analógica (CSJ AL3179-2022).

Además, en el asunto bajo estudio se advierte que la solicitud de revisión fue promovida por Didier Walte Estévez Vásquez en calidad de agente oficioso de Cielo Esther Montaño de Witt, lo que evidencia su falta de legitimación para incoar dicho medio extra ordinario, mediante el cual pretende que se declare la «nulidad» de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la medida en que tal condición no lo faculta para promover este mecanismo excepcional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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Dicho lo anterior, para esta corporación es claro que la revisión que Didier Walte Estévez Vásquez en calidad de agente oficioso de Cielo Esther Montaño de Witt presenta no deviene procedente, por lo que se rechazará.

Por ello y en atención a tal determinación, cualquier otra solicitud formulada dentro del trámite carece de objeto de pronunciamiento por sustracción de materia, en tanto la decisión adoptada pone fin al presente asunto en esta sede extraordinaria.

En consecuencia, se rechazarán las solicitudes de

otra solicitud formulada dentro del trámite carece de objeto de pronunciamiento por sustracción de materia, en tanto la decisión adoptada pone fin al presente asunto en esta sede extraordinaria.

En consecuencia, se rechazarán las solicitudes de práctica de pruebas y demás peticiones formuladas en el referido memorial.

Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 , declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la revisión que DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ en calidad de agente oficioso de CIELO ESTHER MONTAÑO DE WITT interpuso contra las sentencias que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02104-00

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Circuito de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que DIANA SUSANA OLIVARES MEJÍA en representación de D. D. D. D. promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO por las razones expuestas las solicitudes presentadas.

TERCERO. Sin lugar a imponer multa conforme lo indicado.

CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.

SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO por las razones expuestas las solicitudes presentadas.

TERCERO. Sin lugar a imponer multa conforme lo indicado.

CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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