CSJ - AL2527-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2527-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2527-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de ALFREDO LUIS CÓRDOBA DÁVILA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra NESTLÉ
DE COLOMBIA SA y DAIRY PARTNERS AMERICAS
MANUFACTURING COLOMBIA LTDA.
Se acepta el impedimento que manifestó el magistrado Víctor Julio Usme Perea para conocer del presente asunto.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
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I. ANTECEDENTES
Alfredo Luis Córdoba Dávila demandó a Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia Ltda y a Nestlé de Colombia SA (en adelante DPA Colombia y Nestlé SA, respectivamente), con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de mayo de 1983 hasta el 2 de enero de 2018, el cual fue terminado de manera unilateral sin justa causa; que Nestlé SA es solidariamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación
desde el 31 de mayo de 1983 hasta el 2 de enero de 2018, el cual fue terminado de manera unilateral sin justa causa; que Nestlé SA es solidariamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación laboral; q ue DPA Colombia incumplió con el pago de su salario integral y de los aportes al sistema de seguridad social, al tiempo que efectuó descuentos prohibidos por concepto de arrendamiento de vivienda; y que los diferentes contratos que su empleador a le hizo suscribir eran ineficaces.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de $4.938.322 por concepto de salarios integrales causados y no pagados; $338.806.720 por la indemnización por falta de pago ‹‹en legal forma del salario integra l››; $298.786.668 en virtud del artículo 64 del Código Sustantivo d el Trabajo, la indexación y las costas del proceso (f.os 2 a 17 del c. del Juzgado).
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 14 de junio de 2022 , absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 349 a 351 del c. del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
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Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 22 a 29 del c. del Tribunal).
demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 22 a 29 del c. del Tribunal).
Contra la providencia, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado y admitido por la Corte a través de auto de 18 de septiembre de 2024 (f.os 2 a 5 del c. de la Corte).
Dentro del término de traslado el recurrente sustentó su demanda, en la que, luego de realizar un recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, solicitó e n el alcance de la impugnación la casación de la sentencia del colegiado para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juez de primer grado y se acceda a todas las peticiones formuladas.
En este sentido, formuló dos ataques, por la causal primera de casación, los cuales sustentó en los siguientes términos:
PRIMER CARGO:
Invoco como causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 488 y 489 del C.
S. del T. en concordancia con el artículo 151 del C. de P. L. por interpretación errónea.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
S. del T. en concordancia con el artículo 151 del C. de P. L. por interpretación errónea.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
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El quebranto de la ley sustantiva se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran de manifiesto en el plenario:
1.- No dar por demostrado que la demanda se presentó el día 18 de Diciembre de 2020, último día de cierre de los Juzgados por vacancia judicial.
2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda se presentó después de los tres (3) años de efectuado el despido sin justa causa.
3.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el año 2020 los Juzgados estuvieron cerrados durante más de cuatro (4) meses por la pandemia del Covid.
SEGUNDO CARGO:
Igualmente, considero la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 64 del C. S. del T., modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1.9 90, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2.002 y por el artículo 65 del C.
II. CONSIDERACIONES
La Corte insiste en que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera,
cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia.
Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
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De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Al respecto, en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, se recordó que los requisitos de la demanda de casación son:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene serias deficiencias técnicas que imp iden su estudio de fondo y que resultan imposibles de superar, tal y como pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
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Si bien es posible reconocer una formulación adecuada del alcance de la impugnación, lo cierto es que este aspecto resulta inane, en la medida que los ataques propuestos no cumplen con las cargas mínimas que, tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido y que no pueden ser pasadas por alto.
Así pues, encuentra la Sala que en el primer cargo no se indica cuál es la senda de ataque elegida por la censura,
jurisprudencia, han establecido y que no pueden ser pasadas por alto.
Así pues, encuentra la Sala que en el primer cargo no se indica cuál es la senda de ataque elegida por la censura, la cual es la que define la pauta para la discusión que se propone. En este sentido, si se pretende cuestionar aspectos de puro derecho, es deber del recurrente escoger la vía directa; por el contrario, cuando el reproche recae en los medios de convicción, por su falta de valoración o indebida apreciación, el cargo debe ser dirigido por la vía indirecta (CSJ AL1546-2021).
Ahora, pese a que en ocasiones la Corte ha superado el anterior yerro técnico , y a partir de aspectos como la modalidad de violación o la demostración del embate ha interpretado cuál es la senda escogida por la censura, ello no puede ocurrir en el caso de autos, en la medida que a lo largo de todo el ataque se encuentra presente una mixtura de vías que hace imposible cualquier tipo de inferencia.
Así, aunque el recurrente escoge la interpretación errónea como la modalidad por la cual el Tribunal vulneró las disposiciones acusadas, esta es propia de la senda jurídica, de manera que excluye por completo cualquier reproche fáctico en el que pudo haber incurrido la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01 SCLAJPT-05 V.00 7 confutada. No obstante, a re nglón seguido, la censura enuncia los errores de hecho que, a su juicio, cometió el colegiado.
Al respecto, la Sala en el auto CSJ AL1617-2024 adujo:
confutada. No obstante, a re nglón seguido, la censura enuncia los errores de hecho que, a su juicio, cometió el colegiado.
Al respecto, la Sala en el auto CSJ AL1617-2024 adujo:
Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.
Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).
Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Finalmente, el cargo carece por completo de una demostración y de un ejercicio argumentativo serio y coherente, en el que la censura enrostre a la Sala los yerros del juez de segundo grado -ya sean fácticos o jurídicos -, que distancien su decisión de la norma acusada pues, se itera, únicamente se limita a enunciar los errores de hecho sin mayor explicación, razonamiento o si quiera pruebas que los soporten.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
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Frente a ello, en la sentencia CSJ AL1642 -2024, se recordó que la Corte no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia , ya que es obligación de quien recurre ilustrar l os eventuales desaciertos del Tribunal. Sobre el particular, esgrimió que:
En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta
En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebasRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01 SCLAJPT-05 V.00 9 testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando:
Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia.
Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicios o proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023).
Así mismo, sobre el error de hecho y la carga al sustentarlo, esta corporación ha reflexionado en sentencia CSJ SL038-2018, en la que se reiteró la SL544-2013:
En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos
razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presu nción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.
Por su parte, el segundo cargo también presenta serios errores que irremediablemente conlleva n a su fracaso y, al igual que el primer ataque, carece de una vía por la cual la censura dirija su acusación.
Además, aunque el recurrente seleccionó la modalidad de interpretación errónea, para la Corte no es posible omitir la ausencia de una demostración del cargo, en la cual se haga un esfuerzo por señalar las razones por las que se considera que la sentencia de segundo grado es contraria al ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
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En este sentido, se reitera que este es un recurso rogado, de manera que no es suficiente con que el recurrente alegue que la sentencia transgredió las disposiciones presentes en la disposición jurídica, sino que es necesario un esfuerzo por dejar claro, más allá de toda duda, que el Tribunal incurrió en unos errores -jurídicos o fácticos -, los cuales poseen tal gravedad que ocasionan que la sentencia
esfuerzo por dejar claro, más allá de toda duda, que el Tribunal incurrió en unos errores -jurídicos o fácticos -, los cuales poseen tal gravedad que ocasionan que la sentencia pierda su presunción de legalidad y acierto y, por tanto, deba desaparecer del mundo jurídico. Al respecto, en la decisión CSJ AL1546-2021 esta sala dijo:
Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mer o capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
SCLAJPT-05 V.00 11
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00057-01
SCLAJPT-05 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que ALFREDO LUIS CÓRDOBA DÁVILA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra NESTLÉ DE COLOMBIA SA y DAIRY
PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA
LTDA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala No firma impedimento
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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