CSJ - AL2528-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2528-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2528-2026 Radicación n.o 25899-31-05-002-2022-00175-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por BAVARIA & CIA SCA contra el auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 16 de octubre de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERMES ALSIDES BARAHONA PULIDO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Hermes Alsides Barahona Pulido instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA SCA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 1.° de septiembre deRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 2 2003 y que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales y la citada empresa.
En consecuencia, requirió el pago de los beneficios convencionales mencionados, las diferencias salariales desde la fecha de vinculación, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones y aportes en salud
En consecuencia, requirió el pago de los beneficios convencionales mencionados, las diferencias salariales desde la fecha de vinculación, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones y aportes en salud y pensión, el pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.° de la Ley 52 de 1975, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
A través de sentencia del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió (f.os 436 a 438 del c. del Juzgado):
[…]
Segundo: Declarar que entre el demandante Hermes Alsides Barahona Pulido y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 30 de septiembre de 2003.
Tercero: Declarar que el demandante Hermes Alsides Barahona Pulido es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 20192021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos
Sintralabrew y Utibac.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Hermes Alsides Barahona
Pulido las siguientes sumas y conceptos:
a) $67.700 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24).Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01
a) $67.700 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24).Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 3 b) $187.300 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25).
c) $ 4.422.600 por concepto de la prima de diciembre de 2022 (cláusula 48).
d) $1.326.800 por concepto de prima de pascua de 2022 (cláusula 49).
e) $884.521 , por concepto de prima de junio de 2022 (cláusula 50).
f) $1.326.800 por concepto de prima de descanso de 2022 (cláusula 51).
La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC de cada uno de los anteriores desde su causación hasta su pago efectivo.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Hermes Alsides Barahona Pulido el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno $21.223 (cláusula 24), el valor de l trabajo dominical y feriado $119.447 (cláusula25) y prima de diciembre $ 368.550 (cláusula 48), para 2022.
Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a
trabajo dominical y feriado $119.447 (cláusula25) y prima de diciembre $ 368.550 (cláusula 48), para 2022.
Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Hermes Alsides Barahona Pulido el pago indexado de la reliquidación de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre de $ 368.550 (cláusula 48), para 2020.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Hermes Alsides Barahona Pulido el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), del valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), desde el 20 de mayo de 2022 y durante el tiempo que permanez ca vigente el contrato y la convención colectiva en lo sucesivo.
Octavo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Hermes Alsides Barahona Pulido a reajustar las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, a partir del 12 de abril de 2022 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), del valor delRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01
promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), del valor delRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 4 trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligado a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales , quedando autorizada a descontar al trabajador lo que legalmente le corresponde asumir sin que de ninguna manera incluya sanciones, intereses o indemnizaciones.
Noveno: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Hermes Alsides Barahona Pulido los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, del denominado régimen anterior, mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo.
Décimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
[…].
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Bavaria & CIA SCA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, dispuso (f.os 39 al 80 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR el numeral 6° de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
al 80 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR el numeral 6° de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de Primera Instancia promovido por HERMES ALSIDES BARAHONA PULIDO contra la sociedad BAVARIA & CIA.
S.C.A., que dispuso el pago de la reliquidación de la compensación de vacaciones con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre de $368.550 ( clausula (sic) 48) para 2022, para ABSOLVER a la demandada de ese rubro, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada, en lo demás.
[…].
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fueRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 5 denegado a través de auto del 11 de diciembre de 2024, con fundamento en que el agravio ocasionado con la sentencia de segundo grado, que revocó y confirmó parcialmente la del a quo, ascendía al monto de $ 11.763.793, suma inferior a la exigida legalmente para recurrir en casación. Para tales efectos elaboró la liquidación así (f.os 87 a 89 del c. del Tribunal):
Inconforme con la providencia , Bavaria & Cia SCA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, al considerar que el Tribunal debió haber efectuado una proyección « inmediata y progresiva » de las condenas
Inconforme con la providencia , Bavaria & Cia SCA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, al considerar que el Tribunal debió haber efectuado una proyección « inmediata y progresiva » de las condenas impuestas, dado que se había declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.
Sostuvo que tales obligaciones constituyen una condena cierta, cuantificable y proyectable en el tiempo, en la medida en que la subsistencia del vínculo laboral implicaRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la causación progresiva de derechos económicos de tracto sucesivo. Por ello, afirma que el interés económico para recurrir debe establecerse a partir de la proyección de esas cargas mientras permanezca vigente la relación laboral. En respaldo de su postura , citó la providencia CSJ AL16622020, en la cual se indicó que, para fijar el interés jurídico para recurrir en casación, pueden tenerse en cuenta prestaciones futuras cuando se originan directamente en la decisión judicial.
Ante tal circunstancia, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo que no es posible equiparar las condenas impuestas en este asunto al reconocimiento de una pensión, cuyo efecto hacia el futuro sí es admisible. Señaló que, aunque el reconocimiento de los beneficios convencionales generaría consecuencias, estas no se pueden cuantificar, pues no se tiene certeza de la vigencia de la relación laboral. Apoyó sus argumentos en el auto CSJ AL1639 -2024. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesa les
generaría consecuencias, estas no se pueden cuantificar, pues no se tiene certeza de la vigencia de la relación laboral. Apoyó sus argumentos en el auto CSJ AL1639 -2024. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesa les necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 100 a 103 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada aRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda d e ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En lo concerniente al tercer requisito, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró que a Hermes Alsides Barahona Pulido le asiste derecho al reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido con Bavaria & CIA SCA desde el 30 de septiembre de 2003 y a serRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 8 beneficiario del régimen anterior previsto en la convención colectiva de trabajo 2019-2021; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de $67.700 por saldo de remuneración especial y recargo nocturno y suplementario, $187.300 por trabajo dominical y f estivo, $4.422.600 por prima de diciembre de 2022, $1.326.800 por prima de pascua de
especial y recargo nocturno y suplementario, $187.300 por trabajo dominical y f estivo, $4.422.600 por prima de diciembre de 2022, $1.326.800 por prima de pascua de 2022, $884.521 por prima de junio de 2022 y $1.326.800 por prima de descanso de 2022, y su indexación.
Asimismo, condenó a la recurrente al pago indexado de la reliquidación de la compensación de vacaciones correspondiente al año 2020, así como a la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios con inclusión de prome dios de $21.223, $119.447 y $368.550 desde el 20 de mayo de 2022 y en adelante mientras permanezca vigente la relación laboral y la convención colectiva; igualmente, al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde el 12 de abril de 2022, junto con el reconocimiento de los beneficios extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo 2019-2021 durante el tiempo restante del vínculo laboral.
La anterior decisión fue confirmada y parcialmente revocada en segunda instancia, con ocasión de la apelación total interpuesta por la demandada, en cuanto se revocó la condena por compensación de vacaciones con la inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre de $368.550. En ese contexto, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el aRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 9 quo y confirmadas por el ad quem, con excepción de dicha
recurrente se determina por las condenas impuestas por el aRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01 SCLAJPT-06 V.00 9 quo y confirmadas por el ad quem, con excepción de dicha compensación, que fue revocada.
Ahora, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Así mismo, en auto CSJ AL541-2021 se insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico deberá:
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta « que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.
pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.
En el presente caso, en lo que interesa para resolver este recurso, se constata que la recurrente no controvierte el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la exigida -$11.763.793-, pues en síntesis, se limitó a señalar que adicional a las condenas impuestas en las instancias, debe incluirse su incidencia futura.Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01
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Dicho lo anterior, el reparo expuesto por la censura no es admisible, en tanto el agravio causado lo constituye, como se advirtió, únicamente el valor de las condenas impuestas.
Sobre el tema, esta sala indicó en providencia CSJ AL4503-2021:
Así, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, de lo ordenado en la sentencia cuya revisión se pretende, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar
eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, de lo ordenado en la sentencia cuya revisión se pretende, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien el sentenciador de segundo grado accedió a las súplicas de la demanda, resulta claro que la naturaleza de las obligaciones que de ella se derivan no ostentan el carácter de tracto sucesivo, pues no necesar iamente comporta una vigencia futura hasta el otorgamiento de la pensión; por ello para el cálculo de la condena a favor del demandante, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como lo pretende la recurrente, por no tratarse de una prestación periódica; si no que el señalado interés solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia y no otras, furtivas o eventuales, que la parte demandada crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende, hasta alcanzar el monto requerido, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.
Ahora bien, aunque la decisión de primera instancia en su numeral noveno señaló que dichos beneficios extralegales deberán reconocerse y pagarse «en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo a término indefinido que los liga entre sí y permanezca vigente el texto normativo», tal supuesto resulta hipotético y eventual, por lo que, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01
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Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la naturaleza de la vinculación, el condicionamiento a que
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Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la naturaleza de la vinculación, el condicionamiento a que esta continúe, que el actor permanezca afiliado a la organización sindical y que el texto convencional se mantenga vigente.
Al resolver un caso de similares contornos, en decisión CSJ AL5066-2019, reiterada recientemente en las providencias AL3035-2024 y AL757-2025, la Sala recordó lo siguiente:
Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ AL4031 -2018; AL4994 -2016; AL1571 -2018 y la CSJ AL3717 -2016, en la que se dijo:
Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agr avio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. ( CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).
Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por el lo para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro,
esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por el lo para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
[…]
Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual.Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01
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En esa medida, no es posible calcular los efectos que, eventualmente, tendría la sentencia de segundo grado hacia el futuro, puesto que las obligaciones impuestas no tienen el carácter de vitalicias y no es dable asimilarlas a una de carácter pensional, como lo pretende la recurrente. Más aún si se tiene en cuenta que son sumas que dependen de múltiples factores, tales como la naturaleza de la vinculación, su continuidad, la permanencia en la afiliación del actor a la organización sindical y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; aspectos que impiden determinar el supuesto posterior agravio.
Sin que sean necesarias más consideraciones se establece que la recurrente no tiene interés económico, pues la suma de $11.763.793, que no fue controvertida, es inferior a los 120 SMMLV requeridos para dar trámite al mencionado mecanismo, que para la fecha de la sentencia de segunda
establece que la recurrente no tiene interés económico, pues la suma de $11.763.793, que no fue controvertida, es inferior a los 120 SMMLV requeridos para dar trámite al mencionado mecanismo, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $156.000.000, ya que el salario mínimo ascendía a $1.300.000.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00175-01
SCLAJPT-06 V.00 13
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por BAVARIA & CIA SCA contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERMES ALSIDES BARAHONA PULIDO contra la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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