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CSJ - AL2529-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2529-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2529-2026 Radicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de GUSTAVO DE JESÚS MONSALVE TAMAYO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 4 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra

SERVICIOS MÉDICO S INTEGRALES DE SALUD SAS –

SERVIMÉDICOS SAS.

I. ANTECEDENTES

Gustavo de Jesús Monsalve Tamayo demandó a Servimédicos SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.° de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2015.Radicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 2

En consecuencia, solicitó que se condena ra a la demandada al pago de los salarios de enero de 2013 a mayo de 2014, que ascendían a $15.000.000 mensuales; así como al reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones comprendidas en el periodo laborado, las costas y las agencias en derecho (f.os 45 a 52 del c. del Juzgado).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

al reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones comprendidas en el periodo laborado, las costas y las agencias en derecho (f.os 45 a 52 del c. del Juzgado).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2019, resolvió (f.os 188 a 190 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que entre GUSTAVO DE JES [Ú]S MONSALVE TAMAYO , en calidad de trabajador y SERVIM[É]DICOS S.A.S , en calidad de empleador existió una relación regida por contrato de trabajo, entre el 01 de septiembre del 2011 al 31 de mayo del 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR , a la demandada SERVIM [É]DICOS S.A.S, al pago de las sumas de dinero y por los conceptos de:

[…]

TERCERO: CONDENAR , a la demandada SERVIM [É]DICOS S.A.S, a pagar al demandante por concepto de salarios por la anualidad del 2013 y los meses de enero a mayo del 2014, la suma de $240.000.000, conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCI[Ó]N, propuesta por la demandada SERVIM[É]DICOS S.A.S, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, conforme a lo considerado.

QUINTO: ABSOLVER, a la demandada SERVIM [É]DICOS S.AS, de las demás pretensiones solicitadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR , en costas a la demandada

medios exceptivos, conforme a lo considerado.

QUINTO: ABSOLVER, a la demandada SERVIM [É]DICOS S.AS, de las demás pretensiones solicitadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR , en costas a la demandada SERVIM[É]DICOS S.A.S, y en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $828.116.

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01

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Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Servimédicos SAS de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 36 a 46 del c. del Tribunal).

Contra la providencia, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado y admitido por la Corte a través de auto de 3 de septiembre de 2025 (f.os 2 a 5 del c. de la Corte).

Dentro del término de traslado el recurrente sustentó su demanda, en la que, luego de realizar un recuento extenso de los hechos y del trámite surtido en las instancias, solicitó en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia del colegiado para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del juez de primer grado.

En este sentido, formuló un único ataque, por la causal primera de casación, el cual sustentó en los siguientes términos:

del colegiado para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del juez de primer grado.

En este sentido, formuló un único ataque, por la causal primera de casación, el cual sustentó en los siguientes términos:

6. MOTIVOS DE CASACIÓN

a) Normas sustantivas violadas Artículos 23, 24, 25, 55, 59 y 65 del CST. Artículos 53 y 25 de la Constitución Política. Artículo 61 CPTSS. Artículos 2 y 6 de la Ley 50 de 1990.

b) Concepto de la violación

El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustantiva, por error de hecho manifiesto en la apreciación probatoria, al desconocer documentos auténticos y la confesión ficta de la demandada.Radicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 4 c) Pruebas calificadas omitidas o mal valoradas

1. Actas de audiencia de trámite, en las que se declaró la confesión ficta de Servimédicos por inasistencia injustificada (art.

77 CPTSS).

2. Contratos de prestación de servicios allegados al proceso, que evidencian en la realidad una relación laboral encubierta.

3. Testimonios y documentales de programación médica y subordinación, que fueron ignorados o minimizados.

4. Certificaciones de no pago de salarios y prestaciones sociales.

El error consistió en que el Tribunal no valoró estas pruebas auténticas, y con ello desconoció la subordinación, la continuidad de los servicios y la ausencia de pagos.

Jurisprudencia aplicable

El error consistió en que el Tribunal no valoró estas pruebas auténticas, y con ello desconoció la subordinación, la continuidad de los servicios y la ausencia de pagos.

Jurisprudencia aplicable

  • CSJ SL3070-2023: contrato realidad – la subordinación prima sobre la forma contractual.
  • CSJ SL1357-2018: efectos de la confesión ficta por inasistencia a la conciliación (art. 77 CPTSS). –

CSJ SL1681-2022: prevalencia de la realidad sobre formalidades contractuales en contratos de servicios.

Extractos Jurisprudenciales Relevantes

  • CSJ SL3070 -2023: “La Sala ha precisado que cuando concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación y la remuneración, surge el contrato realidad, sin que prevalezcan las formas contractuales adoptadas para encubrirlo.”
  • CSJ SL1357-2018: “La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación genera la figura de la confesión ficta, conforme al artículo 77 del CPTSS, la cual constituye un medio de convicción con carácter de prueba calificada, que debe ser apreciada en conjunto con las demás pruebas.”
  • CSJ SL1681-2022: “No es válido encubrir una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios cuando se acreditan los elementos de la relación de trabajo, pues prima la realidad sobre las formalidades, y procede el reconocimiento de todas las prestaciones laborales.”

II. CONSIDERACIONES

La Corte insiste en que la demanda de casación debe

acreditan los elementos de la relación de trabajo, pues prima la realidad sobre las formalidades, y procede el reconocimiento de todas las prestaciones laborales.”

II. CONSIDERACIONES

La Corte insiste en que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidasRadicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia.

Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Al respecto, en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, se recordó que los requisitos de la demanda de casación son:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, siRadicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 6 directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene serias deficiencias técnicas que imp iden su estudio de fondo y que resultan imposibles de flexibilizar, tal y como pasa a explicarse.

Si bien es posible reconocer una formulación adecuada del alcance de la impugnación, lo cierto es que este aspecto resulta inane en la medida que el único ataque propuesto no cumple con las cargas mínimas que, tanto la ley como la

Si bien es posible reconocer una formulación adecuada del alcance de la impugnación, lo cierto es que este aspecto resulta inane en la medida que el único ataque propuesto no cumple con las cargas mínimas que, tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido y que no es posible pasar por alto.

Así pues, encuentra la Sala que la acusación es encausada por la vía indirecta, a través de la cual la censura pretende demostrar un error por parte del juez de segundo grado en la apreciación de los medios de convicción pues, a su juicio, al omitir la valoración de las pruebas denunciadas, desconoció la subordinación, la continuidad de los servicios y la ausencia de pagos presentes en la relación contractual.

Pese a lo anterior, el recurrente omite señalar la modalidad de la ley por la cual el Tribunal vulneró las normas acusadas en la proposición jurídica y, aunque al estar dirigido por la senda fáctica, se podría entender queRadicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 7 denuncia al colegiado por la aplicación indebida de tales preceptos, este error denota un desconocimiento de la técnica casacional que, aunado a los demás, impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

En este sentido, el demandante señala como disposición vulnerada el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ignorando que, si bien a través de la denominada ‹‹ violación medio ›› es posible denunciar correctamente el quebranto de una norma procesal, lo cierto es que para ello es menester determinar cuáles preceptivas

la Seguridad Social, ignorando que, si bien a través de la denominada ‹‹ violación medio ›› es posible denunciar correctamente el quebranto de una norma procesal, lo cierto es que para ello es menester determinar cuáles preceptivas de orden sustantivo laboral, que consagran los derechos reclamados, fueron transgredidas por el Tribunal (CSJ

AL5485-2025 y SL1630-2025).

Corolario de lo anterior, resulta inadmisible proponer la violación de una disposición procesal en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales de carácter nacional, que es lo que aquí se pretende.

Pese a que es posible encontrar ocasiones en las que la Corte ha superado los anteriores yerros técnicos, ello no puede ocurrir en el caso de autos, en la medida en que la censura no realizó el más mínimo esfuerzo por efectuar una explicación razonada y fundamentada tendiente a cumplir con la carga exigida por lo s ataques encauzados a través de la senda fáctica.

Y ello se dice porque a lo largo de la acusación , en ningún momento se le expone a la Sala, con exactitud, cuálesRadicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 8 fueron los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, ni cómo se produjo su defectuosa estimación. Por el contrario, la censura únicamente se limitó a enlistar los medios de convicción que, según ella, demostraban la existencia de una relación laboral con la demandada.

En este sentido, era deber del recurrente acreditar, de manera individualizada, lo que los distintos elementos

medios de convicción que, según ella, demostraban la existencia de una relación laboral con la demandada.

En este sentido, era deber del recurrente acreditar, de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación condujo a los errores de hecho cometidos por el Tribunal, los cuales, se itera, tampoco fueron puestos de presente.

Por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia, no resulta de ninguna manera suficiente únicamente relacionar las pruebas que no fueron estimadas, sino que el demandante también debía demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Esta corporación ha sido insistente al decantar que, tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el colegiado el que conduce a la casación de la sentencia recurrida, puesto que los yerros endilgados deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles.

De esta manera, no es aceptable una acusación que carece de demostración al estar desprovista de un ejercicio argumentativo serio y coherente que permita derruir laRadicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 9 presunción de legalidad y acierto de la cual está revestida la decisión impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013:

En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de

decisión impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013:

En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando:

Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presu nción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.

Ahora, la censura también cita jurisprudencia y extractos de decisiones de esta corte que, considera, son aplicables al caso en cuestión, ignorando que las sentencias judiciales en ningún momento pueden ser consideradasRadicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 10 como normas de carácter sustancial para fundar un reproche en sede de casación.

En este sentido, tampoco es suficiente con enlistar de manera genérica leyes o preceptos que la censura considera vulnerados por el Tribunal, toda vez que, debido al carácter dispositivo del recurso, es necesario un ejercicio de caracterización e individualización de los preceptos jurídicos particulares que sirvieron como fundamento esencial de la sentencia confutada o, que a juicio de la impugnante, debieron ser aplicados por el juez plural.

Finalmente, la censura denunci a los testimonios y las «actas de audiencias de trámite » del proceso las cuales , conforme el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no son hábiles

Finalmente, la censura denunci a los testimonios y las «actas de audiencias de trámite » del proceso las cuales , conforme el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no son hábiles en sede extraordinaria, pues solo cuentan con esta calidad el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Así pues, resulta menester recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso la demanda de casación no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria; por el cont rario, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al colegiado.

Al respecto, en proveído CSJ AL1076 -2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones delRadicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 11 artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos

cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que GUSTAVO DE JESÚS MONSALVE TAMAYO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 4 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS – SERVIMÉDICOS SAS.Radicación n.° 50001-31-05-002-2017-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 12

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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