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CSJ - AL2530-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2530-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2530-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00254-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 3 de junio de 2025 mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que GILBERTO GÓMEZ MOJICA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gilberto Gómez Mojica instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del RégimenRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00254-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución , con destino a la administradora del fondo público , de todos los valores, aportes, bonos pensionales, primas de seguros previsionales, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera

como la devolución , con destino a la administradora del fondo público , de todos los valores, aportes, bonos pensionales, primas de seguros previsionales, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada; y exigió que se condenara a la AFP a pagar la diferencia del cálculo actuarial, a título de pe rjuicios, a Colpensiones.

A través de sentencia del 1º. de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 463 a 465 del c.2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de GILBERTO GÓMEZ MOJICA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1° de noviembre de 1994 que se efectuó con la afiliación irregular a […] COLFONDOS [SA] considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM con prestación definida los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLFONDOS [SA] a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generada con ocasión de la afiliación irregular del señor GILBERTO G ÓMEZ MOJICA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

del señor GILBERTO G ÓMEZ MOJICA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a […] COLFONDOS [SA] a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular del señor GILBERTO GÓMEZ MOJICA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculado en dicha administradora, esto es, desde el 1° de noviembre de 1994, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistemaRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00254-01

SCLAJPT-06 V.00 3 a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

[…].

Al resolver los recursos de alzada que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, mediante providencia del 17 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su totalidad la sentencia apelada , y aclaró puntualmente que respecto al numeral tercero , cuando se condenó a la AFP a devolver los gastos de administración, estos también comprenden lo relativo a «cuotas y comisiones de administración », primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que el porcentaje destinado

condenó a la AFP a devolver los gastos de administración, estos también comprenden lo relativo a «cuotas y comisiones de administración », primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (f.os 219 al 246 del c. del Tribunal).

Inconforme con tal providencia, Colfondos SA interpuso recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante proveído del 3 de junio de 2025, tras considerar que, aunque la AFP podría tener interés para recurrir, tal administradora no cumplió con el deber de acreditar su perjuicio (f.os 354 a 358 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. No obstante, tal y como consta en la página de Consulta de Procesos, tal AFP no allegó anexo o memorial alguno en donde manifestara sus argumentos orientados a controvertirRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00254-01 SCLAJPT-06 V.00 4 las razones que sustentaron la negativa del mecanismo extraordinario de casación (f.o 359 del c. del tribunal).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el auto que no concedió el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidia rio (f.os 420 a 423 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el

consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidia rio (f.os 420 a 423 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

En los términos establecidos en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el ordenamiento laboral contempla el recurso de queja como un mecanismo de impugnación que procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Sin embargo, pese a que las normas citadas determinan su procedencia, el estatuto procesal laboral no desarrolla un trámite específico para su interposición, sustanciación y decisión. Por esa razón, y en aplicación del principio de integración normativa previsto en el canon 145 de la misma codificación, los aspectos relativos a su formulación y cursoRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00254-01 SCLAJPT-06 V.00 5 deben regirse por las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.

En ese sentido, el artículo 353 del Código General del Proceso dispone que la queja se interpone, en subsidio del recurso de reposición, contra el auto que negó la apelación o la casación; de manera que conserva su carácter como mecanismo subsidiario. En consecuencia, su viabilidad exige el estricto acatamiento de las formas previstas por la ley, en

recurso de reposición, contra el auto que negó la apelación o la casación; de manera que conserva su carácter como mecanismo subsidiario. En consecuencia, su viabilidad exige el estricto acatamiento de las formas previstas por la ley, en cuanto constituye el instrumento procesal idóneo para controvertir las decisiones que deniegan estos dos últimos medios de impugnación judicial (CSJ AL865-2023).

Lo anterior, configura un enlace necesario entre la queja y la reposición, regulado en el estatuto procesal mencionado según el cual dicho medio procede contra los autos proferidos por el juez; por el magistrado sustanciador cuando no son susceptibles de súplica, y contra los de la Sala de Casación Civil de esta corporación, con el propósito de que sean reformados o revocados. Adicionalmente, la evocada disposición exige que el recurso se presente «con expresión de las razones que lo sustenten», de forma verbal cuando el auto se profiera en audiencia, o por escrito si se dicta por fuera de ella.

En el presente asunto, se advierte que, si bien Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que no le concedió la casación dentro del término que la ley contempla -dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia - tal AFP noRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00254-01 SCLAJPT-06 V.00 6 manifestó cuáles eran sus argumentos de inconformidad, pues como se pudo observar, a folio 359 del c. del tribunal, la recurrente se limitó solamente a interponer dichos mecanismos procesales.

manifestó cuáles eran sus argumentos de inconformidad, pues como se pudo observar, a folio 359 del c. del tribunal, la recurrente se limitó solamente a interponer dichos mecanismos procesales.

Al respecto, es necesario recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Por consiguiente, ante la ausencia de sustentación — carga dispuesta por el legislador en interés de quien recurre— su incumplimiento genera consecuencias desfavorables para la entidad impugnante. Lineamiento ratificado por esta sala a través del proveído C SJ AL12112024, en el que se indicó: « Al incumplir el recurrente con la carga procesal que le corresponde y que se constituye en un impeditivo para resolver el recurso de queja propuesto, la Corte no cuenta con referente alguno para pronunciarse».

Así las cosas, dado que Colfondos SA omitió la carga procesal indispensable para habilitar el estudio del recurso de queja, esta corporación carece de elementos de juicio para emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede. En consecuencia, se declarará mal concedido el recurso de quejaRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00254-01

SCLAJPT-06 V.00 7

emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede. En consecuencia, se declarará mal concedido el recurso de quejaRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00254-01 SCLAJPT-06 V.00 7 y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS dentro del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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