CSJ - AL2532-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2532-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2532-2026 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00189-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARMEN LUCÍA DUARTE MATALLANA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente ; trámite en elRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00189-01 SCLAJPT-06 V.00 2 cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Carmen Lucía Duarte Matallana instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA, Protección SA y Skandia SA con el fin de que
I. ANTECEDENTES
Carmen Lucía Duarte Matallana instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA, Protección SA y Skandia SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados y la corrección de la historia laboral . También, requirió que se condenara a la entidad pública al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante providencia de 14 de marzo de 2023 , el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía para que Mapfre Colombia Vida Seguros SA fuese vinculada al proceso (f.os 337 a 339 del c3. del Juzgado).
Luego, a través de sentencia del 21 de junio de 2024, la autoridad judicial antes mencionada resolvió (f.os 460 a 466 del c4. del Juzgado):Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00189-01
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PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora CARMEN LUCÍA DUARTE MATALLANA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual
SCLAJPT-06 V.00 3
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora CARMEN LUCÍA DUARTE MATALLANA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de PROTECCIÓN S.A., y que según el SIAFP comenzó a regir el 1 .° de enero de 1998, es ineficaz y por ende no produjo efecto alguno, por lo que se deberá entender que la actora jamás se separó del régimen de prima media, situación que también se predica de los traslados que se hicieron de manera horizontal, esto es, de PROTECCIÓN S.A., a COLFONDOS S.A., de COLFONDOS S.A., a PORVENIR S.A., y de PORVENIR S.A., a SKANDIA S.A., en los periodos que se indicaron en la fijación del litigio.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y el bono pensional en caso de haberse redimido, en los términos de las consideraciones, así mismo se ordenará que envíe el porcentaje que va para la garantía de pensión mínima conforme lo establece el Decreto 3995 de 2008. Se le indica a PORVENIR S.A., que cuando envíe la información, lo envíe de manera discriminada con sus respectivos valores, j unto con el detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante para consolidar la historia Laboral de la demandante.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros de que trata los numerales anteriores y reactive la afiliación de la
aportes y demás información relevante para consolidar la historia Laboral de la demandante.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros de que trata los numerales anteriores y reactive la afiliación de la actora al régimen de prima media, sin solución de continuidad, debiendo consolidar la historia Laboral de la demandante con la información que se allegue.
CUARTO: DENEGAR las pretensiones de corrección de historia laboral a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta las razones en este proveído.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas.
SEXTO: INFORMAR a COLPENSIONES que puede acudir a las acciones judiciales para obtener el resarcimiento de los perjuicios que pueda causar esta ineficacia.
[...].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpus ieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , en providencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00189-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.os 182 a 211 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 9 de junio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que, frente a la condena impuesta por el juez de primera instancia, la AFP recurrente no interpuso recurso de apelación; por lo tanto, al haberse confirmado las condenas,
de junio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que, frente a la condena impuesta por el juez de primera instancia, la AFP recurrente no interpuso recurso de apelación; por lo tanto, al haberse confirmado las condenas, no existe interés jurídico para recurrir. (f.os 367 a 371 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, alegó que el ad quem omitió incluir, en el cálculo del valor real de la condena, los montos correspondientes a la garantía de pensión mínima y a los gastos de administración, aspectos que contrarían lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, la cual precisó «la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada».
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 428 a 431 del c. del Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00189-01
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia yRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00189-01 SCLAJPT-06 V.00 6 verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
SCLAJPT-06 V.00 6 verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Colfondos S A, Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de esta última. En consecuencia, Porvenir SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no interponer recurso de alzada.
En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal.
De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que estableció:
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00189-01
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extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00189-01
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En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARMEN LUCÍA DUARTE MATALLANA promovió contra la ADMINISTRADORA
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARMEN LUCÍA DUARTE MATALLANA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00189-01
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SA, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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