CSJ - AL2534-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2534-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2534-2020 Radicación n.°86173 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso que la Corte procediera conforme a lo dispuesto en el auto AL2362-2020, que admitió el desistimiento del recurso de queja que JOHN JAIRO ZULUAGA presentó en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ AROCA adelanta en su contra y de BEATRIZ HELENA ZULUAGA, así como de las sociedades INVERSIONES EL MIRADOR LTDA. y ZULUAGA GÓMEZ LTDA. -ambas liquidadas-, trámite en el que se vincularon como litisconsortes necesarias a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CALICANTO CTA, EDÉN COLOMBIA EDENCOL CTA y FORTALEZA CTA, así como a la empresa ACCIONES UNIDAS COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS EU EN LIQUIDACIÓN, sino es porque advierte que tal petición se fundó en una transacción celebrada entre John Jairo Zuluaga Gómez y la demandante, lo cual hace que la
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n.° 86173 Corte deba tomar los remedios pertinentes a fin de no quebrantar las garantías procesales de las partes.
I. ANTECEDENTES Martha Lucía Álvarez Aroca solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con John Jairo Zuluaga desde el 1.º de febrero de 1988 al 31 de
julio de 2009 «y solidariamente» con Beatriz Helena Zuluaga, e inversiones El Mirador Ltda. y Zuluaga Gómez Ltda. En consecuencia, requirió que se condenara solidariamente a los accionados al pago de los salarios que dejó de percibir desde la terminación del vínculo laboral, conforme lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 64 ibidem. Asimismo, pidió los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que trabajó para John Jairo Zuluaga Gómez en el período antes indicado, quien ejercía la subordinación y le pagaba quincenalmente el salario, que a 2009 ascendía a $461.500; que hacía labores de aseo y oficios varios en establecimientos de comercio de propiedad de aquel o de sus familiares; que el vínculo laboral finalizó sin justa causa, y que al revisar el historial de aportes a la seguridad social advirtió inconsistencias, pues no se pagaron todas las cotizaciones (f.º 41 a 50).
SCLAJPT-06 V.00 2
Radicación n.° 86173 Mediante auto de 4 de agosto de 2010, el Juez Once Laboral Adjunto de Descongestión al Once Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar en calidad de litisconsortes necesarios a Acciones Unidas Comercializadora de Servicios EU en liquidación y las Cooperativas de Trabajo Asociado
Fortaleza CTA, Calicanto CTA y CTA Edén de Colombia (f.º 144 y 145). A través de sentencia de 18 de octubre de 2013, la Jueza Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Cali decidió (f.º 417 a 440): PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LUCIA (sic) ALVAREZ (sic) AROCA y el señor JHON (sic) JAIRO ZULUAGA GÓMEZ existió una vinculación laboral que estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en los periodos 15 (sic) de noviembre de 1995 al 05 de febrero de 1996 y 01 de junio de 2006 al 31 de julio de 2009.
TERCERO: CONDENAR al demandado JOHN JAIRO ZULUAGA GÓMEZ, a reconocer y pagar a la demandante (...) una vez en firme esta providencia, la suma de (...) ($1.214.589) (...) [por] concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados ZULUAGA GÓMEZ LTDA. (...), INVERSIONES EL MIRADOR LTDA. (...) y BEATRIZ HELENA ZULUAGA GÓMEZ, de las pretensiones incoadas en su contra (...).
QUINTO: ABSOLVER al demandado JOHN JAIRO ZULUAGA GÓMEZ, de las demás pretensiones propuestas (...).
Por apelación de las partes demandante y «demandada», mediante fallo de 31 de agosto de 2017 la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali dispuso (f.º 7 a 9, cuaderno 2):
SCLAJPT-06 V.00 3
Radicación n.° 86173
1. REVOCAR el numeral 3º del resuelve de la sentencia apelada, y en su lugar absolver la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto.
2. REVOCAR el numeral 5.º (...) y en su lugar CONDENAR al demandado JHON (sic) JAIRO ZULUAGA GÓMEZ, a reconocer y pagar a la demandante (...) un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se cumpla satisfactoriamente la obligación de expedir el certificado de la seguridad social contenida en el par. 1.º art. 65 CST.
3. REVOCAR el numeral 5.º del resuelve de la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR al demandado JHON (sic) JAIRO ZULUAGA GÓMEZ, a reconocer y pagar a la entidad administradora de seguridad social en pensiones, en nombre de la demandante MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ AROCA (...) los aportes adeudados y señalados en la parte considerativa, junto con los intereses moratorios correspondientes.
4. CONFIRMAR en lo demás.
Al respecto, el Tribunal descartó la existencia de un solo contrato de trabajo con los accionados, toda vez que las pruebas aportadas al proceso dieron cuenta que varias personas naturales y jurídicas que carecían de «nexo legal entre ellas» realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social a favor de la accionante. Por otra parte, señaló que la relación laboral con John Jairo Zuluaga Gómez se corroboró con la historia laboral
visible a folio 23, que acreditaba la afiliación de la actora para los ciclos de noviembre y diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996 -no se pronunció sobre el otro período declarado-. Asimismo, consideró que era procedente la condena al pago de la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el accionado Zuluaga Gómez no acreditó el cumplimiento de la
SCLAJPT-06 V.00 4
Radicación n.° 86173 obligación de seguridad social que le correspondía como empleador (f.º 229, 341 y 342) y «tampoco aparecen cancelados los aportes para el mes de mayo del año 2009». Por último, a partir de los extremos laborales que se acreditaron en el proceso, advirtió la ausencia de pago de aportes pensionales para los periodos de «diciembre/1995 (fl. 23), junio/2006, septiembre/2006, octubre/2006 (f.º 27, 32), junio/2007, octubre/2007 (fls. 100-101, 32), febrero/2008, abril/2008, agosto/2008, octubre/2008, diciembre/2008 (13 días) (fls. 102-103), enero/2009, marzo/2009 (29 días) y mayo/2009/fl. 104, 32)», de modo que ordenó sufragarlos junto con «los intereses moratorios correspondientes (arts 2223 Ley 100/93)». Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial «de los demandados» interpuso recurso
extraordinario de casación, que el ad quem, a través de auto de 29 de mayo de 2018, lo entendió formulado por John Jairo Zuluaga Gómez, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Los Balcones Discoteca Restaurante, y lo negó al considerar que carecía de interés económico para recurrir, pues el valor de la condena ascendía a $58.265.496 y era inferior a la exigida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (f.º 11 y 12). Así, el apoderado de «la parte demandada» interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó que se expidieran las copias necesarias para que se surta el recurso de queja. Al respecto, indicó que «las obligaciones o condenas
SCLAJPT-06 V.00 5
Radicación n.° 86173 en que haya causación indefinida de la obligación», como el pago de los aportes pensionales son in limine y por ello la cuantía debe determinarse hasta cuando aquellos se paguen efectivamente.
Agrega que: Consta en el proceso, que fueron 4 los demandados y según el adquem no configuran o no es aceptable considerarlos como concursantes para decidir, pero contradiciéndose menciona al resto de demandados inclusive con periodos servidos y es más, cómo aceptar que se llegue a afirmar que la actora trabajaba con los otros demandados con permiso de Jhon (sic) Jairo Zuluaga, lo que de ninguna manera es cierto, porque la actora celebro (sic) libremente contrato laboral por periodo de varios meses máximo un año, pero cuando no trabajaba con Jhon (sic) Jairo, es decir, la
intención inexplicable del fallador es tratar de hacer un solo contracto (sic) entre Jhon (sic) Jairo y la demandante, olvidando haber dicho que no era aceptable concurso de los 4 empleadores (sic). El contrato con cada empleador fue tan real que cada uno aporto (sic) a seguridad social lo correspondiente y así aparece en el documento expedido por el ISS. También es sabido, que en el pago de aportes al ISS, se presentan dos falencias a saber: Que el suministro del listado correspondiente, es casi ilegible, en tal forma, que se requiere hasta medios electrónicos para poderlo descifrar. En segundo lugar, en ese listado aparecen algunas ocasionadadas (sic) por diversos motivos como el error en el registro del aporte; la fecha del pago que no se incluye por haberse hecho tardíamente, etc. Por último, «para efectos de disciplinarios y los demás que fueren procedentes», advierte que el juez plural negó el recurso de casación más de 8 meses después y cuestiona que la actora ha hecho imposible su ubicación «para un posible acuerdo que es lo mas (sic) favorable para ella porque la gran
SCLAJPT-06 V.00 6
Radicación n.° 86173 o nada suma que puede recibir, no es para ella sino para Seguridad Social» (f.º 13 a 17). Por medio de auto de 6 de junio de 2018 el Tribunal mantuvo su decisión, ordenó expedir las copias para surtir el recurso de queja y las remitió a esta Corporación (f.º 21). El 26 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes por
el término legal, pero estas guardaron silencio (f.º 3 y 4, cuaderno de la Corte). A través de memorial que se radicó ante esta Corte el 24 de febrero de 2020, el apoderado «de los demandados» manifiesta que «en razón a que las partes han celebrado transar definitivamente la acción, en la forma como aparece en el acta anexa, atentamente desisto del recurso de queja y solicito devolver el expediente al Tribunal de origen (sic) lo pertinente» (f.º 5 a 7). Y similar petición efectuó ante el Tribunal el 21 de igual mes, en la que además requirió «la terminación y archivo de la acción», memorial que se remitió a esta Corte el 26 de febrero de 2020 (f.º 11 a 15). El documento anexo lo firmaron la demandante y su apoderada, así como John Jairo Zuluaga Gómez y en él resumen lo ocurrido en el proceso y señalan que el mencionado recurso de queja creó en la accionante «una verdadera incertidumbre sobre mi pensión» y esto la condujo a convenir que: (...) todo lo relacionado con aportes pensionales e inherentes, queda saldado en suma única de $48.000.000 que dicho sr (sic) Zuluaga paga así: ($40.000.000) cancelable en esta diligencia en
SCLAJPT-06 V.00 7
Radicación n.° 86173 efectivo. Los 8 millones restante (sic) los cancelará en efectivo el sr. Zuluaga a mi apoderada aquí presente Ana María Gutiérrez Jaramillo, quien firmara (sic) el recibo correspondiente y desde ahora declaro a paz y salvo, tanto a don Jairo Zuluaga Gómez
como a las personas demandadas en principio, por todo lo relacionado con mis aportes pensionales, causados legal o extralegalmente, es decir con todos sus intereses. En virtud del acuerdo suscrito las partes transigen todas las actuales o eventuales diferencias derivadas de la relación contractual que las vinculó, dándole al presente acuerdo el valor de transacción y además cause efectos de cosa juzgada. Por otra parte, según constancia visible a folio 10 del cuaderno de la Corte, la Secretaría informa que el abogado Carlos Alberto Parra Satizábal allego poder conferido por el «PAR ISS cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A.». Por último, mediante auto AL2362-2020 de 2 de septiembre de 2020, la Sala aceptó el desistimiento del recurso de queja antes referido y no impuso costas.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que si bien en los memoriales contentivos de los recursos de casación y de queja, así como del desistimiento de esta última, el apoderado afirma que representa a la parte demandada, la Sala entiende que se trata únicamente del accionado John Jairo Zuluaga Gómez, dado que es la persona a quien se condenó en las instancias y no se le concedió el recurso de casación.
Pues bien, la Corte señala que por un error aceptó el desistimiento del recurso de queja presentado por el
SCLAJPT-06 V.00 8
Radicación n.° 86173 apoderado de John Jairo Zuluaga Gómez, pese a que tal petición se fundaba en una transacción que celebraron las partes para darle fin al litigio que los contendía, la cual debía
ser analizada por esta Corporación. Precisamente, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes se encamina más bien a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo transaccional y no como tal obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792). Sobre este particular, la Corte puntualizó en esta decisión: [...] si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada. Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’. Criterio que fue reiterado en reciente decisión CSJ AL1761-2020, en la cual la Corporación asentó: En cuanto al desistimiento que solicitan conjuntamente los litigantes, este no se admitirá, toda vez que tal petición obedeció a la celebración del acuerdo transaccional aludido y, ante su no
aprobación, ello derivaría en la firmeza del fallo del Tribunal, que es lo que precisamente las partes pretenden evitar con la solicitud de aprobación del contrato de
SCLAJPT-06 V.00 9
Radicación n.° 86173 transacción (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792) (el énfasis no es original). En este asunto, el recurrente solicitó (i) la terminación del proceso y (ii) el desistimiento del recurso de queja, ambas con fundamento en que entre las partes se celebró una transacción que resolvió las diferencias que originaron el presente litigio. Así las cosas, antes que resolver aisladamente sobre el desistimiento del recurso de queja, era totalmente necesario que la Corte determinara conforme a la jurisprudencia vigente si la transacción presentada reunía o no los requisitos legales para su aprobación. Lo contrario, a juicio de la Sala, afectaría las garantías superiores del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia que les asiste a las partes (artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional), dado que de mantenerse la referida decisión AL2362-2020, aquellas no solo no recibirían una respuesta efectiva a su solicitud de dar por terminado el proceso por vía de transacción, sino que, en concreto la parte accionada, se vería en frente de una decisión condenatoria en firme sin obtener una respuesta judicial a los mecanismos que adelantó para evitarlo, estos son la aprobación de la transacción y, en caso de no ser aprobada esta, el recurso de queja formulado. En este punto, es oportuno recordar que la
jurisprudencia de la Corporación ha indicado que los jueces no están atados a sus propios actos y tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones con el propósito
SCLAJPT-06 V.00 10
Radicación n.° 86173 primordial de no persistir en el error y superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente los derechos fundamentales de las partes. Precisamente, en auto AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala señaló: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico (…). Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto AL23622020, de 2 de septiembre de 2020, y se abordará el estudio de la petición antes referida que formuló John Jairo Zuluaga Gómez. 1) Terminación del proceso por transacción Es preciso señalar que a partir de la reciente y ya citada providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina
según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha providencia la Corporación estableció: (...) ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la
SCLAJPT-06 V.00 11
Radicación n.° 86173 transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello (...). En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral. En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al
juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza. De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad
e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público
SCLAJPT-06 V.00 12
Radicación n.° 86173 de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-. En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Además, es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis», e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia». Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación. En esa perspectiva, pese a la confusa redacción del
contrato transaccional, dado que en algunos apartes parece sustraerse a los aportes pensionales que condenó el Tribunal, para la Sala es claro que los firmantes pretendieron darle el alcance de cubrir todas las pretensiones del litigio y ponerle fin al presente proceso, pues con claridad manifiestan que «transigen todas las actuales o eventuales diferencias derivadas de la relación contractual que las vinculó, dándole al presente acuerdo el valor de transacción y además cause efectos de cosa juzgada».
SCLAJPT-06 V.00 13
Radicación n.° 86173 Sin embargo, la Corte considera que el acuerdo no reúne los requisitos para avalarlo, por las siguientes razones: Si bien puede afirmarse que entre las partes existe un derecho en litigio o eventual, pues en una hipotética sede de casación se discutiría si entre ellas existió una relación laboral en los términos definidos en las instancias, aspecto que da paso a la sanción moratoria y a los aportes pensionales ordenados por el Tribunal y que, básicamente, a esta altura son los derechos que están en discusión -sub judice-, la Sala no puede pasar por alto que la única razón que expuso la accionante para llegar a un acuerdo frente a tales condenas, estuvo relacionada con el hecho que el recurso de queja que su contraparte interpuso creó en ella «una verdadera incertidumbre sobre mi pensión». Así, de tal manifestación la Sala advierte dos aspectos sumamente importantes: el primero, que para la accionante la orden fundamental del fallo lo constituyen los aportes pensionales condenados, aspecto de gran relevancia, pues la
Corte ha señalado que si bien existen casos en los que es posible llegar a acuerdos frente a tales contribuciones a fin de terminar el litigio, ello es posible siempre que el mismo no sea abusivo o lesivo para los derechos de la persona trabajadora (CSJ AL1761-2020). En esa dirección, debe tenerse en cuenta que la financiación o los aportes que permiten estructurar una eventual pensión y otras prestaciones de la seguridad social son, por principio, prerrogativas irrenunciables sobre las
SCLAJPT-06 V.00 14
Radicación n.° 86173 cuales las partes no pueden disponer, así sea a través de contratos o mecanismos donde concurra su voluntad (CSJ SL1982-2019). Y el segundo, que, en todo caso, de la ya referida expresión de voluntad de la actora, no se advierte una voluntad libre y espontánea de transigir. Nótese que lo hizo bajo el manto de duda en que supuestamente quedaban los aportes pensionales ante la interposición del recurso de queja, argumento que por las particularidades del caso no es válido, pues como se abordará posteriormente, el Tribunal no se equivocó al señalar que Zuluaga Gómez carecía de interés económico para recurrir en casación. Por lo demás, el acuerdo al que llegaron las partes, a criterio de la Corte, no corresponde o no es recíproco respecto a los derechos reclamados, dado que lo aceptable es que el compromiso implicara el pago de los aportes en discusión ante la entidad administradora de pensiones respectiva, a fin de no anular la importancia que estos rubros revisten en la
configuración de los efectos jurídicos que buscan proteger las contingencias de la seguridad social. Nótese que desde el principio uno de los intereses de la parte demandante era obtener los aportes pensionales dejados de pagar por quien consideró su empleador, y sobre este aspecto la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la solución efectiva no es ordenar su pago en dinero en favor de la persona trabajadora, sino disponer que la entidad administradora de pensiones respectiva los tenga en cuenta
SCLAJPT-06 V.00 15
Radicación n.° 86173 como tiempos efectivamente servidos y cotizados, previo el trámite del título pensional o cálculo actuarial que corresponda en los términos de ley (CSJ SL2731-2015 y SL14388-2015). Precisamente, la primera indicó: En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional. En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en
cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” “En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto. Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida” (subraya la Sala). Así, la solución concertada de esta pretensión debía contemplar que la entidad de seguridad social en la que estaba afiliada la promotora los reconociera como tiempo efectivamente servido y cotizado a través del título pensional o cálculo actuarial que correspondiera en los términos de ley, y no reducirse a la entrega de una suma de dinero que, sin
SCLAJPT-06 V.00 16
Radicación n.° 86173 duda, anula la importancia que la aspiración de aquella consigna en el derecho del trabajo y de la seguridad social. Por último, téngase en cuenta que si bien la transacción impide saber cuál de las tesis contendientes resultaría vencedora o vencida, y que la reciprocidad exigida para su
aprobación implica que cada uno de los sujetos procesales pierda parcialmente el derecho que cree tener, esto es «que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar» (CSJ AL607-2017), lo cierto es que en el acuerdo estudiado la demandante no recibió reconocimiento alguno frente a su pretensión de pago de aportes que, se reitera, era su aspiración principal y, además, por las particularidades del caso era irrenunciable. En puridad, con la suma pactada podría decirse que únicamente se cubriría la indemnización moratoria y que así la actora renunció parcialmente a ella; sin embargo, ante el total desdén de los aportes pensionales, es evidente que el acuerdo no supera los requisitos previstos para su aprobación, de modo que la Corte no lo avalará a fin de no comprometer las garantías sociales y derechos fundamentales irrenunciables de la accionante. 2) Del desistimiento del recurso de queja Es evidente que el propósito del recurrente no es que la sentencia de segunda instancia quede en firme con la
SCLAJPT-06 V.00 17
Radicación n.° 86173 aceptación del desistimiento del recurso de queja, el cual sería el efecto inmediato que acarrea esta decisión en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso. Por lo tanto, ante la no aprobación del acuerdo de transacción, es necesario que la Corte resuelva la queja que John Jairo Zuluga Gómez presentó contra el auto de 29 de
mayo de 2018, que negó el referido recurso de casación que formuló contra la sentencia de 31 de agosto de 2017. 3) Recurso de queja contra el auto de 29 de mayo de 2018 La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.