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CSJ - AL2534-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2534-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2534-2026 Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00104-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 12 de julio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que SIMÓN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ promovió contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00104-01

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I. ANTECEDENTES

Simón Alberto López Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución , con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, rendimientos financieros y los bonos a los que hubiere lugar, así como los gastos de administración,

(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución , con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, rendimientos financieros y los bonos a los que hubiere lugar, así como los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínim a y «lo pagado a las aseguradoras previsionales » y los « valores descontados por Pensiones y Cesantías Colpatria y Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.»

Mediante sentencia de l 11 de octubre de 2023 , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió (f.os 285 a 288 del c.2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el demandante SIMÓN ALBERTO LOPEZ (sic), realizó el 1 de octubre de 1995, de la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al RAIS, según lo e xpuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR A la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los período s en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el

se hicieron a ese fondo en los período s en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a s us propios recursos,Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00104-01 SCLAJPT-04 V.00 3 durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 12 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primer grado (f.os 49 a 61 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 29 de noviembre de 2024, pues consideró que el agravio de la administradora corresponde a l traslado de los gastos de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, no obstante, la recurrente no demostró la cuantía de dichos montos, por lo que no se pudo determinar el interés económico para recurrir (f.os 125 a 128 del c. del Tribunal).

no obstante, la recurrente no demostró la cuantía de dichos montos, por lo que no se pudo determinar el interés económico para recurrir (f.os 125 a 128 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento, indicó que «el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este cap ital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de lasRadicación n.° 20001-31-05-002-2022-00104-01 SCLAJPT-04 V.00 4 administradoras de fondos de pensiones ». De igual manera, destacó que, contrario a lo dicho por el colegiado, sí cuantificó el interés económico para recurrir en casación.

Asimismo, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen un destino legal espec ífico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que el único agravio que eventualmente podría recibir la recurrente era la orden de devolución de gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo

recurso de casación. Adicionalmente, destacó que el único agravio que eventualmente podría recibir la recurrente era la orden de devolución de gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , y, respecto a est os conceptos, no se evidenció que superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), ya que no basta con mencionar que cuenta con interés económico, sino que debe ser demostrado materialmente.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 281 a 289 del c. del Tribunal)

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00104-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00104-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Simón Alberto López Martínez realizó cuando se afilió a Porvenir SA . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a

Simón Alberto López Martínez realizó cuando se afilió a Porvenir SA . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de los aportes pensionales , «frutos», rendimientos financieros y los bonos pensionales, así como los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones», primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia al resolverse el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA contra la totalidad de la sentencia de primer grado, y al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron confirmadas por el colegiado. Es decir, los aportes pensionales, «frutos», rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los porcentajes cobrados por «comisiones», gastos deRadicación n.° 20001-31-05-002-2022-00104-01 SCLAJPT-04 V.00 7 administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos , por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, «frutos», rendimientos financieros y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje des tinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos

(CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos y la recurrente aduce que «en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir», lo cierto es que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, no se acreditó como se distribuyeron dichas erogaciones.Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00104-01

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En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que los gastos de administración y lo destinado a los seguros previsionales tienen una finalidad legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, se advierte que este argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamientos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00104-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

SCLAJPT-04 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 12 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que SIMÓN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ promovió contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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