CSJ - AL2536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2536-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN AMAYA FRANKY promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Germán Amaya Franky instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el traslado total de los aportes efectuados, los rendimientos financieros y gastos de administración, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
traslado total de los aportes efectuados, los rendimientos financieros y gastos de administración, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 486 al 491 del c2. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante GERM[Á]N AMAYA FRANKY en el régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuara en el año 2 .003
(sic) en el fondo privado PORVENIR S. A. por las consideraciones que se han dejado hechas.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales si se hubieren producido que aparezcan en la cuenta de ahorro pensional del demandante, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida del
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida del demandante, por la forma como se ha señalado esto es cotizaciones, rendimientos y producto de los bonos pensionales de haberse producido, ello con destino al [r]égimen de prima media con prestación definida administrado por
COLPENSIONES.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, una vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01
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CESANTÍAS PORVENIR S.A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, que reactive la afiliación del demandante reciba los recursos señalados y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el [r]égimen solidario de prima media teniendo en cuenta para todos los efectos como si el demandante nunca hubiera migrado de [r]égimen.
[…]
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 21 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso (f.os 34 a 54 del c. del Tribunal):
PRIMERO. ADICIONAR al (sic) ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR a la AFP
Bucaramanga dispuso (f.os 34 a 54 del c. del Tribunal):
PRIMERO. ADICIONAR al (sic) ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente i ndexados, correspondientes al periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora.
SEGUNDO. En lo demás CONFIRMAR la decisión.
[…]
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 4 de marzo de 2025. El ad quem fundamentó su decisión en que los conceptos que se ordenó trasladar correspondían a «las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales », que eran exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no generó un perjuicio económico directo a la administradora.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01
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Señaló que el único posible agravio deriv ó de la orden de remitir «los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos » sin que demostrara la cuantía exigida para recurrir en
de remitir «los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos » sin que demostrara la cuantía exigida para recurrir en casación (f.os 165 al 169 del c. del Tribunal).
Contra la de terminación anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal impuso una carga descontextualizada al trasladarle a la AFP la carga de demostrar los perjuicios, sin haber cuantificado los conceptos cuya devolución se ordenó.
Así mismo, recordó que esta corporación mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debía calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo a la esperanza de vida del afiliado.
Aunado a lo anterior, agregó que la sentencia CC SU107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, los rubros que deb ían trasladarse eran los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, sin que fuera procedente el traslado de los valores cancelados por las distintas primas, gastos deRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 5 administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía
de los valores cancelados por las distintas primas, gastos deRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 5 administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , así como el pago de las costas procesales.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión. Sostuvo que los rubros que reposa ban en la cuenta individual hacían parte del patrimonio del afiliado, por lo que no podía entenderse que la administradora haya sufrido un perjuicio económico. En cuanto a las condenas relacionadas con el traslado de los gastos de administración , primas y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y con cargo a sus propios recursos , advirtió que la administradora no cumplió con la carga de acreditar que dichos valores superara n los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 181 al 186 del c. del Tribunal).
Finalmente, en relación con el planteamiento según el cual la decisi ón había desconocido lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, indicó que correspond ían al ámbito del recurso de casación y lo que se analizaba es el interés econ ómico para recurrir conforme las condenas impuestas.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
subsidiario.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la AFP no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Germán Amaya Franky realizó cuando se afilió a Porvenir SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, si lo hubiere.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, en lo que interesa, condenó a Porvenir SA a devolver a Colpensiones con cargo a sus propios recursos «el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia,
favor y, en lo que interesa, condenó a Porvenir SA a devolver a Colpensiones con cargo a sus propios recursos «el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».
Luego entonces, el interés económico para recurrir estáRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 8 determinado por los mencionados rubros, que fueron materia de condena en la segunda instancia.
Al respecto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (AL2302-2024 reiterado en auto CSJ AL5235-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de los conceptos mencionados, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere oca sionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo
asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01
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Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533 -2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no es aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
En este punto, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las
no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Ahora, tratándose de las costas y agencias en derecho conviene memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal de l ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (AL1304-2026).Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01
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Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Absolver en costas , por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó
de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Absolver en costas , por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00088-01
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Bucaramanga profirió el 21 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN AMAYA FRANKY promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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