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CSJ - AL2537-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2537-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MORA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01

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I. ANTECEDENTES

Gustavo Adolfo Pérez Mora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA , con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado, con destino a Colpensiones, de todos los valores que reposan en su poder a título de

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado, con destino a Colpensiones, de todos los valores que reposan en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 4 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 439 a 441 del c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL

TRASLADO EFECTUADO AL DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A

COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,

ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL

PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEG UROS PREVISIONALES DE

INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO

AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO

AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYE NDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOSRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01

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CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS

RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE

PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS

INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,

AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP

POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) D EMANDANTE HAYA

ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de providencia de 10 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 62 a 78 del c. Tribunal).

PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la Sentencia 126 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta

del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia[.]

SEGUNDO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la Sentencia 126 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retorna r los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.6 (sic), ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del demandante.

ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones,Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01

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IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la

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IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia[.]

Asimismo, PROTECCIÓN S.A. deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, con cargo a su propio patri monio. Adicionándose la decisión de primera instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación el cual fue negado mediante proveído del 31 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar como las cotizaciones, rendimientos y bono pensional no formaban parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le generaba un perjuicio económico, y sobre los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual pese a efectuar la liquidación mencionó que la recurrente no demostró que superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 86 a 100 del c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la

reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01

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Mencionó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima, indexaciones, entre otros.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos expuestos no desvirtúan la decisión recurrida y la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, sin que fuera acreditado. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 133 a 136 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Gustavo Adolfo Pérez Mora

136 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Gustavo Adolfo Pérez Mora presentó escrito. En su pronunciamiento, se opuso a la prosperidad del recurso, tras argumentar que no resultaba viable dado que no le generaban ningún perjuicio económico a la AFP dado que «el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de los afiliados alRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 6 momento de su admisión, rubros que, si bien deben ser administrados por administradoras, no forman parte de su patrimonio».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y del cambio de régimen que realizó Gustavo Adolfo Pérez Mora al afiliarse a Porvenir S.A. Asimismo, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a la recurrente trasladar a Colpensiones, además de los dineros cotizados en la cuenta individual, la devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de

Asimismo, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a la recurrente trasladar a Colpensiones, además de los dineros cotizados en la cuenta individual, la devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previ sionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Ante esto, la AFP demandada y Colpensiones apelaron, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Por su parte, Porvenir SA solicitó que se revocara la orden de devolver los dineros que no hacen parte de la cuenta individ ual como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima atendiendo lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01

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La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de condenar a Porvenir SA a retornar con destino al fondo público, los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, los rendimientos financieros, bonos pensionales , así como los gastos de administración indexados, «cuotas de administración, comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C».

En el mismo sentido, condenó a Protección SA a

mínima, «debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C».

En el mismo sentido, condenó a Protección SA a retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a su propio patrimonio.

Así las cosas, el eventual interés económico de la recurrente estaría determinado por la condena impuesta por el juzgado, lo apelado por la recurrente y la adición proferida por el Tribunal. Esto es, los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante, los bonos pensionales, si los hubiere, así como los gastos de administración indexados, las «cuotas de administración, comisiones», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridosRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C».

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los rendimientos financieros y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su

traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los rendimientos financieros y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada

(CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración indexados, las «cuotas de administración, comisiones» , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la orden de «asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C », podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado enRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 10 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando

SCLAJPT-06 V.00 10 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a part ir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Frente al cuestionamiento referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024, se advierte que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533 -2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no es aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01

dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir, por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Gustavo Adolfo Pérez Mora, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MORA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MORA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00213-01

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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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