CSJ - AL2539-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2539-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2539-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja que las apoderadas judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de mayo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 28 de febrero de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que ADRIANA OCAMPO CAMELO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la segunda recurrente ; trámite al que fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA - SEGUROS BOLÍVAR SA y la primera administradora.Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01
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I. ANTECEDENTES
Adriana Ocampo Camelo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al
laboral contra Colpensiones y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de la totalidad de los aportes, rendimientos y semanas cotizadas.
Mediante auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía que Skandia SA solicitó, para que Mapfre SA y Colfondos SA actuaran bajo tal calidad dentro del presente proceso. Posteriormente, también se vinculó a Seguros Bolívar SA.
Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 22 de agosto de 2024, la autoridad judicial en mención resolvió (f.os 275 a 285 del c.3 del Juzgado):
PRIMERO. – DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora ADRIANA OCAMPO CAMELO […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por
SKANDIA S.A. […].
[…]
TERCERO. - ORDENAR a SKANDIA [SA] trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.
CUARTO. - ABSOLVER a las Demandadas (sic) de todas las
COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.
CUARTO. - ABSOLVER a las Demandadas (sic) de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora (sic).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01
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Igualmente se absuelve a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las pretensiones de la demanda y del LLAMAMIENTO EN GARANTÍA propuesto por SKANDIA S.A y COLFONDOS [SA], respectivamente.
[…].
Al resolver los recursos de alzada que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, a través de providencia del 28 de febrero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 82 a 103 del c. del Tribunal):
[…] SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo (sic) de la Sentencia 255 del 22 de agosto de 2023 (sic), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
CONDENAR a SKANDIA S.A. a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de
bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien adm inistrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.6 (sic), ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la demandante.
[…]
Asimismo, COLFONDOS S.A. deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, con cargo a su propio patrim onio. Adicionándose la decisión de primera instancia. TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01
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Inconformes con la decisión anterior, Colfondos SA y Skandia SA interpusieron sendos recursos de casación. El Tribunal los negó mediante auto de 8 de mayo de 2025, tras considerar que, conforme al salario mensual base de cotización de la demandante, sobre el cual se calcularon los porcentajes del 3.5% y 3%, aplicados en los periodos en que estuvo afiliada a las AFP demandadas, junto con su
considerar que, conforme al salario mensual base de cotización de la demandante, sobre el cual se calcularon los porcentajes del 3.5% y 3%, aplicados en los periodos en que estuvo afiliada a las AFP demandadas, junto con su indexación, el resultado que se obtuvo por concepto de comisiones para Colfondos SA fue de $45.510.446 y la suma de $82.120.941 para Skandia SA, montos que no superaron los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para la procedencia del mecanismo extraordinario (f.os 175 a 187 del c. del Tribunal).
Contra esa determinación, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, la primera
AFP sostuvo que:
Es importante destacar que en el presente caso, existe un interés jurídico por parte de mi representada para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA S.A. en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcen taje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA S.A.
La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, en la
vinculada con SKANDIA S.A.
La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los trasla dos afectan la sostenibilidad financiara del RPM alRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 5 financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca.
Además, manifestó que en la providencia en mención, se estableció que en casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, no se debe ordenar la devolución de los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , ni mucho menos de manera indexada.
Por su parte, Colfondos SA mencionó que su «interés jurídico» también se encontraba determinado por los mismos conceptos que Skandia SA señaló en su recurso.
Aunado a lo anterior, sostuvo que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida p lenamente, de tal suerte que tales sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran bajo su dominio.
pensión mínima, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida p lenamente, de tal suerte que tales sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran bajo su dominio.
Ante ello, el juez colegiado mantuv o su decisión, ratificándose en los resultados de los cálculos efectuados y advirtió que ninguna de las AFP se encargó de controvertir dichas sumas. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los mecanismosRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 6 subsidiarios interpuestos por Colfondos SA y Skandia SA (f.os 203 y 208 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia, frente al cual Skandia SA no manifestó inconformidad, declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Adriana Ocampo Camelo realizó al afiliarse al
se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia, frente al cual Skandia SA no manifestó inconformidad, declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Adriana Ocampo Camelo realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que la AFP en mención trasladara a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual, junto con los rendimientos y el bono pensional y absolvió a las demás demandadas de las pretensiones elevadas por la demandante.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última administradora, en el sentido de imponerles a las AFP recurrentes la obligación de devolver al RSPMPD los gastos de administración indexados, así como las «cuotas deRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 8 administración», comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y «las previsiones de invalidez y sobrevivientes». En lo demás confirmó el fallo impugnado.
Conforme con lo que hasta aquí se ha expuesto, la Sala advierte que, si bien Colfondos SA apeló en su totalidad la sentencia de primera instancia, lo cierto es que ni en el fallo ni en la respectiva audiencia se avizora condena alguna contra dicha AFP, que sea cuantificable para la procedencia del recurso de casación , como s í sucede con Skandia SA,
sentencia de primera instancia, lo cierto es que ni en el fallo ni en la respectiva audiencia se avizora condena alguna contra dicha AFP, que sea cuantificable para la procedencia del recurso de casación , como s í sucede con Skandia SA, empero, se itera, esta última administradora manifestó conformidad con la decisión , situación que conlleva a determinar la falta de interés jurídico sobre los conceptos que el a quo le impuso.
Sin embargo, en atención a que la sentencia que el Tribunal profirió en segunda instancia le impuso a Colfondos SA una condena susceptible de cuantificación y a Skandia SA le ordenó la devolución de rubros que n o fueron ordenados por el Juzgado, el eventual interés económico de las AFP recurrentes se encuentra constituido por los gastos de administración indexados, así como las «cuotas de administración», las comisiones, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y «las previsiones de invalidez y sobrevivientes».
Sobre el asunto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como los gastos de administración, así como las «cuotas de administración», las comisiones, lo destinado al fondo deRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 9 garantía de pensión mínima y «las previsiones de invalidez y sobrevivientes», debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la s recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
sobrevivientes», debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la s recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que las AFP recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtieron los cálculos realizados por el Tribunal ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplieron en este caso las recurrentes (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que, frente a los cuestionamientos traídos a colación por Skandia SA y Colfondos SA, respectivamente, referentes a (i) que sí cuenta con el interés económico necesario para recurrir en casación, pues este deriva de las condenas impuestas, lo que vulnera el principio de laRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01
referentes a (i) que sí cuenta con el interés económico necesario para recurrir en casación, pues este deriva de las condenas impuestas, lo que vulnera el principio de laRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 10 sostenibilidad financiera ; (ii) que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024 y (iii) que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima fueron invertidas conforme a la ley, es menester manifestar qu e estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar les los recursos de casación a Colfondos SA y Skandia SA , por lo que se declararán bien denegados.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra laRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01
recursos de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra laRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00094-01 SCLAJPT-06 V.00 11 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA OCAMPO CAMELO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la segunda recurrente ; trámite al que fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA - SEGUROS BOLÍVAR SA y la primera administradora.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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