CSJ - AL2540-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2540-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2540-2026 Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 14 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01
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I. ANTECEDENTES
Floralba Jiménez Aguilar instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración
(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración debidamente indexados, las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia del 4 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal resolvió (f.os 121 al 124 del c2. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida que hiciera la aquí demandante señora FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS [S][A] y PORVENIR [S][A], como se indicó en la motivación que hiciera este despacho anteriormente en la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la señora FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR , como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, así como recibir los dineros que provengan de COLFONDOS SA y PORVENIR SA, como se adujo en la motivación hecha.
TERCERO: DISPONER que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, deben de trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la actora FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR, al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado porRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01
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COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos, para que Colpensiones reciba a la demandante nuevamente como su afiliada, lo que deberá realizar PORVENIR SA y COLFONDOS S.A., dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Al momento de cumplir esta orden COLFONDOS SA y PORVENIR SA deberán determinar y discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, índices base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique, y para lo cual, como se indicó, se le concede el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se adujo anteriormente.
CUARTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas en un 60% por haber prosperado las pretensiones, para la cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un $1.500.000,00, en favor de la actora y a cargo de cada una de las demandadas. Por secretaría liquí dense las demás si a ello hay lugar, sumas de dinero que deberán cancelar las accionadas
$1.500.000,00, en favor de la actora y a cargo de cada una de las demandadas. Por secretaría liquí dense las demás si a ello hay lugar, sumas de dinero que deberán cancelar las accionadas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se indicó ut supra.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, como se indicó en la argumentación dada anteriormente.
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 20 de septiembre de 2024 dispuso (f.os 32 al 48 del c. Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de 4 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. deberán trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante FLORALBA JIM[É]NEZ AGUILAR, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01
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pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01
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SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLPENSIONES y PORVENIR S.A.; como agencias en derecho se fija la suma de 1/2 SMLMV.
[…].
Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 14 de febrero de 2025. Como sustento, el ad quem consideró que el interés económico de la recurrente se determinaba por el valor que la administradora dejó de percibir del respectivo fondo de pensiones por concepto de «traslado de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación» y no con el eventual reconocimiento de la prestación pensional en favor de la demandante.
Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, precisó que, la administradora de pensiones pública no acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 141 al 144 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta d e ahorro individual del afiliado, entre ellos los que correspondían a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el
económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta d e ahorro individual del afiliado, entre ellos los que correspondían a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01
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En el mismo sentido, agregó que la devolución de dichos conceptos ha sido una posición reiterada y pacífica de esta corporación (CSJ SL2999-2024) incluso con posterioridad a la sentencia CC SU -107-2024 y la exclusión de estos conceptos generaba un impacto económico en el RSPMPD.
Además, señaló que no le era posible acreditar el perjuicio económico toda vez que la AFP era la entidad que tenía la custodia de la información financiera correspondiente a la demandante, por lo que no pudo acceder a los datos necesarios para elaborar su cuantificación.
Ante ello, el juez colegiado, mediante auto de 10 de julio de 2025, mantuvo la decisión, tras considerar que el agravio de la recurrente se limitaba exclusivamente a los valores que la administradora había dejado de recibir, sin que estos hubieran sido cuantificados.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 282 al 289 c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada aRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Floralba Jiménez Aguilar realizó cuando se afilió a Colfondos SA y luego a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los saldos de la cuenta individual, rendimientos financieros, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados.
Asimismo, ordenó a Colpensiones a recibir a la demandante, como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, así como recibir los dineros que provengan de Colfondos SA y Porvenir SA.
Ante esto, la s AFP demandada s y Colpensiones apelaron, y también se surtió el grado jurisdiccional de
recibir los dineros que provengan de Colfondos SA y Porvenir SA.
Ante esto, la s AFP demandada s y Colpensiones apelaron, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público. En segunda instancia, la sentencia objeto de alzada fue revocada parcialmente, para en su lugar, ordenar a Colfondos SA y Porvenir SA, únicamente trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro de la demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si lo hubiere.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina en las resoluciones adversas a Colpensiones queRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 8 se circunscriben en la orden encaminada a recibir a la demandante, como si nunca hubiera sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida y la que exoneró a las AFP Colfondos SA y Porvenir SA de devolver los gastos de administración, « comisiones», las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese orden de ideas, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones, relativa a recibir a la demandante y tener la como afiliada, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, toda
como afiliada, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, toda vez que no es dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).
Dicho lo anterior, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre la imposibilidad de recibir los gastos de administración, las «comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de tales rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es resp onsabilidad de quien recurreRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 9 acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los
120 SMMLV.
No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.
Ahora bien, frente al argumento de la recurrente según el cual la no devolución de los conceptos antes mencionados afecta la sostenibilidad financiera del régimen, se advierte
sentencia podría ocasionarle.
Ahora bien, frente al argumento de la recurrente según el cual la no devolución de los conceptos antes mencionados afecta la sostenibilidad financiera del régimen, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir e l fondo de las decisiones de las instancias, razón por la cual esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
Por otra parte, en cuanto al argumento que la recurrente expuso en su recurso referente a que es la AFP quien custodia la información financiera de la demandante, la cual contiene datos reservados no abonados a la cuenta individual, razón por la que no era posible acceder sin orden judicial, tal cuestionamiento no es de recibo, pues es sobre ella que recae la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentarlo debidamente y probar que el perjuicio qu e le ocasionó el fallo confutado supera los 120 SMMLV exigidos para que proceda la casación (CSJ AL1396-2025).Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01
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De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR promovió contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00003-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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