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CSJ - AL2541-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2541-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2541-2026 Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01 Acta 10

Bogotá D. C. , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 14 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que OLIVERIO ALBERTO PARRADO SANTACRUZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Oliverio Alberto Parrado Santacruz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, rendi mientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración, las costas y agencias en derecho.

(RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, rendi mientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración, las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal resolvió (f.os 317 al 323 del c. Juzgado:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual por Solidaridad realizado por OLIVERIO ALBERTO PARRADO SANTACRUZ identificado […] y como consecuencia de ello, retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por (sic) únicamente por COLPENSIONES, la cual deberá recibir al demandante sin solución de continuidad en su afiliación, es decir[,] como si nunca se hubiera desafiliado de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Para tal efecto, la demandada PORVENIR S.A. deberá hacer las respectivas anotac iones, anulaciones y actualizaciones en los respectivos sistemas de información, donde se evidencia que el demandante est á afiliado como act ivo cotizante en

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR [S][A] a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por el señor OLIVERIO ALBERTO PARRADO SANTACRUZ identificado […], el capital acumulado en la cuenta

proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por el señor OLIVERIO ALBERTO PARRADO SANTACRUZ identificado […], el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los bonos pensionales aRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 3 que haya lugar, así́ mismo como los gastos de adm inistración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros provisionales (sic), con cargo en sus propias utilidades, debidamente indexados, al momento de cumplir esta orden, deberán aparecer discrimi nados con sus respectivos valor es, detalles pormenorizados de los ciclos [,] ibc[,] aportes y demás información relevantes (sic) que lo justifique.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los aportes y demás valores que serán remitidos por PORVENIR [S][A] y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral del demandante de manera completa.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propue stas por las entidades demandadas inclusive la excepción de prescripción, conforme lo motivado.

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 20 de septiembre de 2024 dispuso (f.os 41 al 57 del c. Tribunal):

jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 20 de septiembre de 2024 dispuso (f.os 41 al 57 del c. Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administració n, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, la AFP PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante OLIVERIO ALBERTO PARRADO SANTACRUZ, junto con los rendimientos y el bono pensional, siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.

[…].

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 14Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de febrero de 2025. Como sustento, el ad quem consideró que el interés económico de la recurrente se determina ba por la revocatoria a Porvenir SA de devolver los valores correspondientes a los «gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación». Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, la administradora de pensiones pública no acreditó un perjuicio que supere los

previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación». Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, la administradora de pensiones pública no acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 66 al 69 del c. Tribunal).

Añadió que su planteamiento se fundamentaba en un eventual reconocimiento pensional que solo procedía cuando se estudia ba el «interés jur ídico» para recurrir de la parte demandante.

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta d e ahorro individual del afiliado, entre ellos los que correspondían a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En el mismo sentido, agregó que la devolución de dichos conceptos ha sido una posici ón reiterada y pacífica de esta corporación (CSJ SL2999-2024) incluso con posterioridad aRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia CC SU -107-2024 y la exclusión de estos conceptos generaba un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD.

Aunado a lo anterior, señaló que no le era posible acreditar el perjuicio económico toda vez que la AFP era la

conceptos generaba un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD.

Aunado a lo anterior, señaló que no le era posible acreditar el perjuicio económico toda vez que la AFP era la entidad que te nía la custodia de la información financiera correspondiente al demandante, por lo que no pudo acceder a datos necesarios para elaborar su cuantificación.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, tras considerar que el agravio de la recurrente se limitaba exclusivamente a los valores que la administradora había dejado de recibir, de acuerdo con las condenas impuestas en ambas instancias y con los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que tenía la obligación de elaborar el cálculo con base en el reporte de la relación histórica de movimientos que reposaba en el expediente, y que debía considerar los porcentajes de cotizaciones efectuadas al sistema y a la posible indexación, sin que estos hubieran sido cuantificados (f.os 201 al 208 c. Tribunal).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Oliverio Alberto Parrado Santacruz realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de l capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, los bonos pensionales, así como los montos correspondientes a los gastos de administración, las «comisiones», lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.

Asimismo, condenó a Colpensiones a recibir al demandante sin solución de continuidad en su afiliación, es decir, como si nunca se hubiera desafiliado , así como las sumas ordenadas por la ineficacia del traslado y a reconstruir la historia laboral.

La anterior decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la s apelaciones que las demandadas interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En ese sentido, se absolvió a Porvenir SA de trasladar a Colpensiones los

segunda instancia, en virtud de la s apelaciones que las demandadas interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En ese sentido, se absolvió a Porvenir SA de trasladar a Colpensiones los montos correspondientes a gastos de administración, primasRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de seguros previsionales , cuotas de garantía mínima e indexación.

Así las cosas , la Sala evidencia que las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a aceptar el traslado del demandante , la de reconstruir su historia laboral y la que exoneró a Porvenir SA de devolver los gastos de administración y seguros previsionales y cuotas de garantía mínima, debidamente indexadas.

En ese orden de ideas, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones, relativa a recibir a l demandante y tener lo como afiliado, así como la de reconstruir su historia laboral, se advierte que constituyen una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, toda vez que no es dable calcular el interés económico a part ir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Dicho lo anterior, se observa que la única afectación

ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Dicho lo anterior, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre la imposibilidad de recibir los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión deRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tales rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los 120 SMMLV.

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.

Ahora bien, frente al argumento de la recurrente según el cual la no devolución de los conceptos antes mencionados afecta la sostenibilidad financiera del régimen, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir e l fondo de las decisiones de las instancias, razón por la cual esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Por otra parte, en cuanto al argumento que la recurrente expuso en su recurso referente a que es la AFP quien custodia la información financiera de la demandante, la cual contiene datos reservados no abonados a la cuenta

argumento.

Por otra parte, en cuanto al argumento que la recurrente expuso en su recurso referente a que es la AFP quien custodia la información financiera de la demandante, la cual contiene datos reservados no abonados a la cuenta individual, razón por la que no era posible acceder sin orden judicial, tal cuestionamiento no es de recibo, pues es sobre ella que recae la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentarlo debidamente y probar que el perjuicio qu e le ocasionó el fallo confutado supera los 120 SMMLV exigidos para que proceda la casación (CSJ AL1396-2025).Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01

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De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 20 de septiembre de

casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que OLIVERIO ALBERTO PARRADO SANTACRUZ promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00011-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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