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CSJ - AL2542-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2542-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2542-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA SA (VIDALFA SA) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que K K.

K. K en representación del menor J. J. J. J1 promovió contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA . Trámite en el que se vinculó a la recurrente como llamada en garantía.

1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01

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I. ANTECEDENTES

K. K. K. K , en representación del menor J. J. J. J., instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional correspondiente a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el

instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional correspondiente a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, calculada con un ingreso base de liquidación (IBL), determinado a partir del promedio de las cotizaciones efectuadas por el causante y con una tasa de remplazo del 45 %.

Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago del retroactivo causado desde el 8 de enero de 2021, la indexación y lo que se declare extra y ultra petita.

En fundamento de sus pretensiones, indicó que la sociedad demandada le reconoció una pensión de sobrevivientes con una mesada inicial para el año 2021 de $1.631.075; no obstante, al momento de liquidar la prestación incurrió en error al determinar el ingreso base de liquidación (IBL), pues no tuvo en cuenta la totalidad de las cotizaciones registradas en la historia laboral del causante, ni acreditó «como mínimo los 10 años contemplados en la norma para efectuar dicho calculo (sic)».

Por auto del 11 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali integró a Seguros de Vida Alfa SA como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01

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Mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, el juez de conocimiento resolvió (f.os 282 al 287 del c. del Juzgado):

1.- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO ,

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, el juez de conocimiento resolvió (f.os 282 al 287 del c. del Juzgado):

1.- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO , formuladas por la apoderada judicial de la accionada y NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas en forma oportuna por el apoderado judicial de la llamada en garantía.

2.- CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., representada legalmente por el doctor JAIME RIOS MONCAYO , o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión de sobrevivientes, a favor del menor [J. J. J. J ], quien se encuentra representado por su señora madre, [K. K. K. K ], mayor de edad, vecina de Bogotá D.C., y de condiciones civiles conocidas en el proceso.

3.- CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., representada legalmente por el doctor JAIME RIOS MONCAYO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del menor [J. J. J. J ], quien se encuentra representado por su señora madre, [K. K. K. K ], la suma de $4.550.794, por concepto de diferencias de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 08 de enero de 2021, hasta el 31 de agosto de 2022, incluyendo la adicional de diciembre.

4.- CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., representada legalmente por el doctor JAIME RIOS MONCAYO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del menor [ J. J. J. J ], quien se encuentra representado por su señora madre, [K. K. K. K ], a

legalmente por el doctor JAIME RIOS MONCAYO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del menor [ J. J. J. J ], quien se encuentra representado por su señora madre, [K. K. K. K ], a partir del mes de septiembre del año en curso, la suma de $1.949.292, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

5.- AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., representada legalmente por el doctor JAIME RIOS MONCAYO, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las diferencias de las mesadas ordinarias adeudadas, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

6.- CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., representada legalmente por el doctor JAIME RIOS MONCAYO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del menor [ J. J. J. J ], quien se encuentra representado por su señora madre, [K. K. K. K ], el valor correspondiente por concepto de indexación sobre las diferencias adeudadas.

7.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , representada legalmente por doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ (sic), o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01

SCLAJPT-04 V.00 4

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Vidalfa SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Vidalfa SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia de 25 de septiembre de 2024 confirmó íntegramente la sentencia de primer grado (f.os 21 al 31 del c. del Tribunal).

Inconforme, Vidalfa SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto del 31 de enero de 2025. Como fundamento de su decisión, el Tribunal indicó que el interés económico de la recurrente debía determinarse con base en el valor del retroactivo correspondiente a la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y las que, según la sentencia, debían pagarse, así como en la proyección futura de esa misma diferencia. En tal sentido, procedió a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes y presentó los siguientes cálculos:Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01

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En ese sentido, sostuvo que el interés económico de la recurrente asciende a $122.421.406, suma que no supera el umbral de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigido para la procedencia del recurso de casación (f.os 97 al 103 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Vidalfa SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la pensión de sobrevivientes fue correctamente liquidada conforme a la Ley

Contra la decisión anterior, Vidalfa SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la pensión de sobrevivientes fue correctamente liquidada conforme a la Ley 100 de 1993, con base en los salarios promedio actualizadosRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01 SCLAJPT-04 V.00 6 entre 2012 y 2020, de los cuales obtuvo un ingreso base de liquidación de $3.624.612 y una tasa de reemplazo del 45%, que arrojaba una mesada para 2021 de $1.631.075, distinta a la reconocida por el Tribunal en su sentencia.

Agregó que la reliquidación debía proyectarse sobre las mesadas futuras del hijo menor del causante, por aproximadamente 19 años y con incrementos anuales según el Índice del Precio al Consumidor (IPC) , y que el Tribunal utilizó una proyección « conservadora» que redujo indebidamente la cuantía.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que en el cálculo efectuado por esa corporación ya se encontraban incluidos los valores invocados por el recurrente, razón por la cual no había lugar a recalcular su interés económico para recurrir. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 112 al 114 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) seRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01 SCLAJPT-04 V.00 7 haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en el presente caso, el fallo de primeraRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01 SCLAJPT-04 V.00 8 instancia condenó a la reliquidación de la mesada pensional correspondiente a la pensión de sobrevivientes en favor del menor J. J. J. J. y a cargo de Vidalfa SA, en cuantía de $1.949.292, a partir del 8 de enero de 2021; asimismo, reconoció un retroactivo por valor de $4.55 0.794 y la indexación de las mesadas causadas.

La anterior decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal en virtud de la apelación que la recurrente interpuso sobre todos los aspectos objeto de condena. En ese sentido, su interés económico para recurrir se contrae a los montos antes descritos.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, Vidalfa SA sostiene que liquidó la mesada pensional año a año con base en la tasa de reemplazo correspondiente, de modo que el Tribunal habría errado al fijarla en $1.949.292 y no en

sostiene que liquidó la mesada pensional año a año con base en la tasa de reemplazo correspondiente, de modo que el Tribunal habría errado al fijarla en $1.949.292 y no en $1.631.075, como lo calculó la entidad. No obstante, dicho planteamiento no está orientado a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para traerlo a colación.

En cuanto al argumento relativo a que el Tribunal debía estimar las mesadas futuras por aproximadamente diecinueve (19) años, con incrementos anuales conforme al IPC, y que tal cálculo fue « conservador», también yerra el recurrente, pues es evidente que el ad quem, al determinar la incidencia futura, extendió el reconocimiento hasta cuando el menor J. J. J. J. cumpliera 25 años, con base enRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01 SCLAJPT-04 V.00 9 la diferencia entre las sumas pagadas y las reconocidas en el proceso.

En lo que atañe al IPC empleado por el Tribunal, se advierte que el índice aplicado es correcto, en cuanto se ajusta a la metodología que, de manera reiterada y tratándose de pensión de sobrevivientes, ha utilizado esta corporación para determinar el retro activo derivado de la reliquidación pensional.

En efecto, la Sala ha precisado que, cuando se reconoce una mesada superior a la inicialmente pagada, el retroactivo debe calcularse a partir de la diferencia mensual entre la suma efectivamente cancelada y la debida, diferencia que

reliquidación pensional.

En efecto, la Sala ha precisado que, cuando se reconoce una mesada superior a la inicialmente pagada, el retroactivo debe calcularse a partir de la diferencia mensual entre la suma efectivamente cancelada y la debida, diferencia que debe actualizarse confo rme al IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha en que se causó hasta la data de la sentencia de segunda instancia , criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1538-2024 y SL4331-2022.

Así las cosas, y dado que la recurrente controvirtió las cuentas efectuadas por el Tribunal respecto de estos emolumentos, esta Sala procedió a realizar los cálculos aritméticos correspondientes con el fin de establecer el interés económico para recurrir por parte de la demandada:Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01

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VIGENCIA ANUAL

MONTO DE MESADA

PENSIONAL

RELIQUIDADA QUE SE

PRETENDE

MONTO DE MESADA

PENSIONAL

OTORGADA

MONTO DE

RELIQUIDACIÓN DE

MESADA PENSIONAL PRETENDIDA 2021 $ 1.845.571,00 $ 1.631.075,00 $ 214.496,00 2022 $ 1.949.292,00 $ 1.722.741,00 $ 226.551,00 2023 $ 2.205.039,00 $ 1.948.765,00 $ 256.274,00 2024 $ 2.409.667,00 $ 2.129.610,00 $ 280.057,00

FECHA INICIAL DE

CAUSACIÓN DE

2024 $ 2.409.667,00 $ 2.129.610,00 $ 280.057,00

FECHA INICIAL DE

CAUSACIÓN DE

RELIQUIDACIÓN

DE MESADA

PENSIONAL

FECHA FINAL DE

CAUSACIÓN DE

RELIQUIDACIÓN

DE MESADA

PENSIONAL

MONTO DE

RELIQUIDACIÓN

DE MESADA

PENSIONAL

PRETENDIDA INDEXACIÓN 8/01/2021 31/01/2021 $ 164.434,00 $ 59.168,91 1/02/2021 28/02/2021 $ 214.496,00 $ 75.349,32 1/03/2021 31/03/2021 $ 214.496,00 $ 73.888,19 1/04/2021 30/04/2021 $ 214.496,00 $ 72.175,44 1/05/2021 31/05/2021 $ 214.496,00 $ 69.330,85 1/06/2021 30/06/2021 $ 214.496,00 $ 69.487,40 1/07/2021 31/07/2021 $ 214.496,00 $ 68.550,67 1/08/2021 31/08/2021 $ 214.496,00 $ 67.311,28 1/09/2021 30/09/2021 $ 214.496,00 $ 66.235,68 1/10/2021 31/10/2021 $ 214.496,00 $ 66.184,66 1/11/2021 30/11/2021 $ 428.992,00 $ 129.628,50 1/12/2021 31/12/2021 $ 214.496,00 $ 62.783,54

1/11/2021 30/11/2021 $ 428.992,00 $ 129.628,50 1/12/2021 31/12/2021 $ 214.496,00 $ 62.783,54 1/01/2022 31/01/2022 $ 226.551,00 $ 61.528,42 1/02/2022 28/02/2022 $ 226.551,00 $ 56.898,53 1/03/2022 31/03/2022 $ 226.551,00 $ 54.094,75 1/04/2022 30/04/2022 $ 226.551,00 $ 50.637,64 1/05/2022 31/05/2022 $ 226.551,00 $ 48.325,79 1/06/2022 30/06/2022 $ 226.551,00 $ 46.920,42 1/07/2022 31/07/2022 $ 226.551,00 $ 44.737,56 1/08/2022 31/08/2022 $ 226.551,00 $ 41.991,18 1/09/2022 30/09/2022 $ 226.551,00 $ 39.516,64 1/10/2022 31/10/2022 $ 226.551,00 $ 37.620,93 1/11/2022 30/11/2022 $ 453.102,00 $ 71.209,02 1/12/2022 31/12/2022 $ 226.551,00 $ 32.338,75 1/01/2023 31/01/2023 $ 256.274,00 $ 31.467,34Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01

SCLAJPT-04 V.00 11 1/02/2023 28/02/2023 $ 256.274,00 $ 26.767,27

SCLAJPT-04 V.00 11 1/02/2023 28/02/2023 $ 256.274,00 $ 26.767,27 1/03/2023 31/03/2023 $ 256.274,00 $ 23.824,52 1/04/2023 30/04/2023 $ 256.274,00 $ 21.652,07 1/05/2023 31/05/2023 $ 256.274,00 $ 20.443,51 1/06/2023 30/06/2023 $ 256.274,00 $ 19.616,13 1/07/2023 31/07/2023 $ 256.274,00 $ 18.241,30 1/08/2023 31/08/2023 $ 256.274,00 $ 16.335,36 1/09/2023 30/09/2023 $ 256.274,00 $ 14.893,30 1/10/2023 31/10/2023 $ 256.274,00 $ 14.217,62 1/11/2023 30/11/2023 $ 512.548,00 $ 25.909,68 1/12/2023 31/12/2023 $ 256.274,00 $ 11.723,25 1/01/2024 31/01/2024 $ 280.057,00 $ 10.156,05 1/02/2024 29/02/2024 $ 280.057,00 $ 7.036,81 1/03/2024 31/03/2024 $ 280.057,00 $ 5.027,88 1/04/2024 30/04/2024 $ 280.057,00 $ 3.345,26 1/05/2024 31/05/2024 $ 280.057,00 $ 2.155,49

1/04/2024 30/04/2024 $ 280.057,00 $ 3.345,26 1/05/2024 31/05/2024 $ 280.057,00 $ 2.155,49 1/06/2024 30/06/2024 $ 280.057,00 $ 1.250,08 1/07/2024 31/07/2024 $ 280.057,00 $ 682,26 1/08/2024 31/08/2024 $ 280.057,00 $ 682,26 1/09/2024 25/09/2024 $ 233.381,00 $ 0,00 $ 11.488.948,00 $ 1.741.341,49

ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA ESTABLECER LA

INCIDENCIA FUTURA DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL A

FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SEGÚN LA

EXPECTATIVA DE VIDA DEL MENOR BENEFICIARIO HASTA SUS

25 AÑOS VALOR Fecha de nacimiento del menor beneficiario 2/08/2018 Fecha de fallo de segunda instancia (FF2) 25/09/2025 Edad en años del menor beneficiario a FF2 7,15 Expectativa de vida en años del menor beneficiario hasta sus 25 años 17,85 Cantidad de pagos de mesadas al año 13 Monto de la reliquidación pensional a FF2 $ 280.057,00 $ 64.982.616,74

Conforme a lo anterior, se colige que el interés económico de la recurrent e asciende a $ 78.212.906,23, suma inferior a la exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 2024 -calenda de la sentencia de segunda instancia-, que

económico de la recurrent e asciende a $ 78.212.906,23, suma inferior a la exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 2024 -calenda de la sentencia de segunda instancia-, que equivalía a $156.000.000, toda vez que el salario mínimoRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01 SCLAJPT-04 V.00 12 legal mensual vigente para esa anualidad era de $1.300.000.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Seguros de Vida Alfa SA (Vidalfa SA), por lo que se declarará bien denegado.

Absolver en costas en este asunto , por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA SA (VIDALFA SA) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que K. K. K. K en representación del menor

J. J. J. J promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. Trámite en el que se vinculó a

ordinario laboral que K. K. K. K en representación del menor

J. J. J. J promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. Trámite en el que se vinculó a la recurrente como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00287-01

SCLAJPT-04 V.00 13

SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-05-07SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 76001310500920220028701 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria , expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que resolvió el recurso de queja interpuesto por la demandada Seguros de Vida Alfa S. A. (Vidalfa S. A.). De antemano, cabe advertir que comparto lo resuelto en la providencia, en la medida que se declaró bien denegado el recurso de casación presentado por la citada aseguradora contra la sentencia de segunda instancia, por falta de interés económico para recurrir. No obstante, en el particular, para arribar a la anterior conclusión la Sala realizó cálculos a motu proprio, pasando por alto que en innumerables ocasiones la misma ha sostenido que la recurrente en queja es quien tiene la carga de sustentarlo debidamente y probar que sus pretensionesAclaración de voto Radicación n.° 76001310500920220028701 SCLAJPT-10 V.00 2 alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; esto es, quien recurre tiene el deber exclusivo de demostrar el interés económico que invoca.

SCLAJPT-10 V.00 2 alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; esto es, quien recurre tiene el deber exclusivo de demostrar el interés económico que invoca. En efecto, esta corporación ha reiterado que cuando se trata de resoluciones determinadas o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente, quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación tiene la obligación de demostrar el requisito del interés económico a partir de los cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado supera la cuantía exigida en la ley para recurrir en casación (CSJ AL31642024, AL9262-2025, AL1258-2026, AL2018-2026, AL14542026, entre muchos otros). La regla antedicha no varía por el hecho de que el tribunal realice liquidaciones -acertadas o nopara negar la concesión del recurso de casación, pues incluso en este tipo de eventos la carga probatoria frente al interés económico se mantiene en la parte recurrente, solo que, con mayor razón, para sustentar en debida forma su recurso de queja , deben arrimarse los cálculos que le permitan rebatir en forma certera la liquidación efectuada por el colegiado de alzada. Ahora, para estimar que cumplió con esa carga que, como se dijo, le atañe a quien recurre, no basta con que éste realice una mención lacónica o genérica de un resultado o estimado de liquidación ni de los valores o referentes probatorios que deben tenerse en cuenta, pues es necesarioAclaración de voto

como se dijo, le atañe a quien recurre, no basta con que éste realice una mención lacónica o genérica de un resultado o estimado de liquidación ni de los valores o referentes probatorios que deben tenerse en cuenta, pues es necesarioAclaración de voto Radicación n.° 76001310500920220028701 SCLAJPT-10 V.00 3 presentar un verdadero cálculo aritmético. Solo en ese evento la Sala se habilitaría para realizar las operaciones aritméticas para establecer en forma definitiva si la cuantía de las resoluciones que perjudican al recurrente supera el umbral legal establecido para acudir en casación. En el caso concreto tal eventualidad no acaeció, pues la recurrente solo indicó que la pensión de sobrevivientes fue liquidada correctamente; el ingreso base de liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo utilizados fueron los acertados y que la reliquidación debía proyectarse sobre las mesadas futuras del hijo menor del causante, pero no presentó un cálculo detallado, desagregado e idóneo que demostrara en forma objetiva y completa la existencia del interés económico alegado. De modo que esta corporación no estaba habilitada para relevar al recurrente de su carga y realizar de oficio, a su favor, las cuentas que aquella soslayó. Por lo discurrido, aclaro voto. En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

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Código de verificación: A53E8E373EEBEA52081F5D26C51B03F19ECCAFAB816AEFEAEECC6C1D668032AE Documento generado en 2026-05-14

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