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CSJ - AL2543-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2543-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2543-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00332-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de agosto de 202 5, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 31 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que MARTHA SUSANA BELTRÁN SEGURA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Martha Susana Beltrán Segura instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00332-01

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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la primera administradora, de todos los valores de la cuenta individual, con sus cotizaciones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

administradora, de todos los valores de la cuenta individual, con sus cotizaciones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, al igual que « las sumas adicionales de la administradora, con todos sus frutos e intereses».

Mediante sentencia de l 5 de diciembre de 2024 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colfondos SA y Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.os 116 a 121 del c.2 del Juzgado).

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la demandante, a través de providencia del 31 marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 31 a 55 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia núm. 284 del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación que

realizó MARTHA SUSANA BELTRÁN SEGURA a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (sic). En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que afilie al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a MARTHA SUSANA BELTRÁN

SEGURA.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (sic) que de la cuenta de ahorro individual de

MARTHA SUSANA BELTRÁN SEGURA transfiera a

SEGURA.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (sic) que de la cuenta de ahorro individual de MARTHA SUSANA BELTRÁN SEGURA transfiera a COLPENSIONES las cotizaciones, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo al patrimonio y de formaRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00332-01

SCLAJPT-06 V.00 3 indexada, los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido, con todos sus frutos e intereses […]. SE ORDENA que los conceptos a devolver sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a COLFONDOS S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para entregar al demandante su historia laboral.

[…].

Inconformes con la providencia, Colfondos SA y Colpensiones, respectivamente, interpusieron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 15 de agosto de 2025. En lo que interesa al recurso, y en lo que, respecta a la AFP, el Tribunal sostuvo que el único agravio cuantificable que recayó sobre tal administradora consistió en devolver « el porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». De modo que el al realizar el

agravio cuantificable que recayó sobre tal administradora consistió en devolver « el porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». De modo que el al realizar el cálculo, obtuvo un total de $40.682.363, cifra que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para acceder en sede extraordinaria (f.os 179 a 188 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que aplicó un precedente judicial que no abarca la totalidad de los aspectos relacionados en el presente caso, pues no demostró un análisis de las restituciones mutuas, situación que generaría una afectación patrimonial para la AFP.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00332-01

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Aunado a lo anterior , a gregó que l os gastos de administración, regulad os por el Decreto 2555 de 2010 y supervisadas por la Superintendencia Financiera, no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado, por lo que dicho acto únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce los mecanismos legales establecidos para garantizar el uso adecuado de tales recursos.

Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el

mecanismos legales establecidos para garantizar el uso adecuado de tales recursos.

Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el auto que no concedió el recurso de casación e hizo énfasis en que la liquidación realizada en la providencia recurrida tan solo ascendió a la suma de $40.682.363, cuantía que no superó el monto exigido para conceder el mecanismo extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 301 a 304 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) seRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00332-01 SCLAJPT-06 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00332-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia absolvió a las administradoras demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Sin embargo, tal decisión fue revocada por el colegiado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió

absolvió a las administradoras demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Sin embargo, tal decisión fue revocada por el colegiado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandante, en el sentido de imponer que Colfondos SA debía devolverle a Colpensiones el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, «con todos sus frutos e intereses », al igual que los seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, debidamente indexados.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Colfondos SA se circunscribe a la orden impuesta por el Tribunal en segunda instancia, consistente en la devolución de los conceptos mencionados con antelación.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto l as sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional, «con todos sus frutos e intereses», no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00332-01

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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales

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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como las primas de seguros previsionales , lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no alleg ó evidencia de la cuantía de tales erogaciones , ni controvirtió el cálculo que juez colegiado realizó. Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Frente a los argumentos de Colfondos SA referentes a

la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Frente a los argumentos de Colfondos SA referentes a que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, comoRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00332-01 SCLAJPT-06 V.00 8 también que no es procedente la devolución de los gastos de administración, conforme el Decreto 2555 de 2010, es menester advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en los recursos de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte no presentó escrito de oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que MARTHA SUSANA BELTRÁN SEGURA promovió contra laRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00332-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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